SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, legalidad y seguridad jurídica; porque al resolver el recurso de apelación presentado por la denunciante, dentro del proceso sumario seguido en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de la función notarial, fue sancionada por la comisión de tipos disciplinarios que no fueron denunciados; y, no se compulsó de manera adecuada el art. 80 del DS 2189, como tampoco se realizó una valoración objetiva y razonable de la prueba aportada al proceso para establecer la comisión de las faltas acusadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional tiene un objeto específico y diferente al proceso ordinario, pues busca materializar la protección y restitución de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales contempladas en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, ante actos u omisiones de personas o servidores públicos que los restrinjan, los supriman, o amenacen su supresión o restricción; a dicho efecto cuenta con un marco jurídico procesal propio que adquiere las características de sumariedad e inmediatez, al ser un procedimiento rápido, sencillo y sin excesivos ritualismos.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʹ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la misma Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En ese marco, se instituye a esta acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales al alcance de toda persona que considere que sus derechos o garantías fueron o están en peligro de ser vulnerados y cuya protección o restitución debe ser materializada de inmediato y de manera efectiva, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para su reparación, debido a que este mecanismo de tutela no sustituye a las otras vías o mecanismos legales que las normas reconocen a los afectados.
Bajo una interpretación basada en la “unidad constitucional”, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional encuentra sustento en la ingeniería constitucional instaurada por el Constituyente para el Órgano Judicial, puesto que la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de “unidad jurisdiccional” plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social; asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene relevancia ya que el Juez o Tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, también es garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían resoluciones paralelas, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional, ocasionándose inseguridad jurídica a las personas.
Se colige entonces que el amparo constitucional está instituido en el art. 128 de la CPE, como una acción que busca otorgar protección inmediata y eficaz contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y/o las garantías constitucionales de las personas, reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad.
III.2. El rol de la jurisdicción constitucional cuando se reclama sobre la valoración probatoria en procesos ordinarios o administrativos
La valoración probatoria es una atribución que la Ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida en el marco de los parámetros establecidos por cada norma procesal, la cual además debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través del amparo, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Bajo ese razonamiento la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la justicia constitucional precisó de manera clara su competencia en relación a la valoración de prueba producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción puede ingresar a verificar el ejercicio de la actividad probatoria, cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso.
III.3. El rol de la justicia constitucional en cuanto a la interpretación de la ley
La interpretación de la legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, le atinge a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que le compete a esta jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela, ante violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
En ese sentido, toda inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y solo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten a la justicia constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común.
En virtud a lo señalado, a efectos de viabilizar dicha labor, la jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría de las autorestricciones desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría de autolimitación resulta muy importante para el Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que mediante ella se resguarda que el activismo judicial no sea desbordado, que se apliquen con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución Política del Estado atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Norma Suprema. En ese orden, a través de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, se estableció determinados requisitos a ser cumplidos a efectos de que esta jurisdicción ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, a saber: “i. Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii. Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii. Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En ese marco, cuando se pretenda la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria, puesto que la jurisdicción constitucional no representa una instancia más del proceso administrativo o judicial; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden –referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria–, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó a su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, legalidad y seguridad jurídica; porque al resolver el Recurso de apelación presentado por la denunciante, dentro del proceso sumario seguido en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de la función notarial, fue sancionada por la comisión de tipos disciplinarios que no fueron denunciados; y, no se compulsó de manera adecuada el art. 80 del DS 2189, como tampoco se realizó una valoración objetiva y razonable de la prueba aportada al proceso para establecer la comisión de las faltas acusadas.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se establece que Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública 6 del departamento de Potosí, fue denunciada por Rocío Herrera Churata, por la presunta comisión de faltas disciplinarias; en cuya razón, mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario 03/2020, la Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Dirección Departamental de Potosí de la Dirección del Notariado Plurinacional, resolvió admitir la denuncia presentada y disponer la apertura de proceso sumario, por la presunta comisión de las faltas incursas en los arts. 105 inc. e) y f), en relación al 18 inc. a) y b); 20 inc. j), p), h), m) o), en relación al 2 numerales 2, 4, 6 y 7; y, 106 inc. d) y f), todos de la Ley del Notariado Plurinacional.
Desarrollados los actos procedimentales correspondientes, por Resolución Final de Primera Instancia 01/2020, la indicada Autoridad Sumariante resolvió declarar improbada la denuncia formulada; fallo contra el cual la denunciante presentó Recurso de apelación, que fue resuelto por la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021 de 28 de junio, por la que se decidió revocar en parte la Resolución Sumaria de Primera Instancia 01/2020, declarando probada la denuncia presentada con relación la comisión de las faltas incursas en los arts. 105 inc. o), en relación con el 2.I num. 4; y, 18 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, imponiendo la sanción de suspensión temporal de tres meses a la procesada, en el marco de lo previsto en el art. 107 inc. b) de la ley 483; y, confirmar la decisión de declarar improbada la denuncia en cuanto a la comisión de las faltas graves incursas en los arts. 105 inc. e) y f), en relación al 18 inc. a) y b); 20 inc. j), p), h) m), relacionado con el 2 numerales 3, 4, 5, 6 y 7; y, 106 inc. d) y f), todos de la Ley ya anotada; y, no obstante que la hoy accionante presentó solicitud de complementación y enmienda a la última Resolución anotada, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 12 de julio de 2021, declaró no ha lugar lo impetrado, manteniéndose de esa manera firme la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021, contra la cual ahora se formula la presente acción de amparo constitucional.
Siendo esos los hechos que motivan esta acción de defensa, corresponde referirnos inicialmente a la denuncia de sanción por tipos disciplinarios distintos a los denunciados, aspecto que a criterio de la ahora impetrante de tutela, le hubiera generado indefensión en el proceso. Al respecto, si bien es cierto que, además de la conducta prevista en el art. 18 inc. b) de la Ley del Notariado Plurinacional, la procesada fue sancionada por haber incurrido en el supuesto de hecho comprendido en el art. 105 inc. o), en relación con el art. 2.I.4 de la Ley de la indicada, que establece como falta grave “El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”; no resulta menos evidente que la sanción fue impuesta por los mismos hechos que fueron denunciados y guardan relación con los supuestos comprendidos en el art. 18 inc. b) de la LNP, en la medida en que ambas normas están referidas al deber de cumplir las funciones notariales en el marco de los principios anotados en la indicada norma especial.
En ese sentido, este Tribunal no advierte que la hoy accionante hubiera sido colocada en estado de indefensión, al haber sido sancionada también por la falta prevista en el inc. o) del art. 105 de la Ley del Notariado Plurinacional, la cual, como se señaló precedentemente está referida al incumplimiento de principios que rigen las funciones de las notarías o notarios de fe pública, cuestión que en definitiva tiene relación con los hechos denunciados por Rocío Herrera Churata.
Por otra parte, la impetrante de tutela alega que la autoridad demandada, al emitir la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021, no hubiese compulsado adecuadamente el art. 80 del DS 2189, como tampoco hubiera realizado una valoración objetiva y razonable de la prueba aportada al proceso para establecer la comisión de las faltas acusadas; dichos aspectos, según advierte este Tribunal, tienen que ver con la labor de interpretación de la ley y la valoración probatoria desarrollada por la Dirección del Notariado Plurinacional a tiempo de resolver el Recurso de apelación presentado contra la Resolución Final de Primera Instancia 01/2020; de manera que, con carácter previo a ingresar a verificar dicha labor, corresponde establecer si en el caso concreto se cumplieron con los presupuestos que permiten a esta jurisdicción realizar dicha revisión.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el abundante desarrollo jurisprudencial ha precisado de manera clara sobre cuál es el rol de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba realizada en el proceso judicial o administrativo, enmarcada en el respeto de la competencia asignada a las otras jurisdicciones para resolver los distintos problemas jurídicos, estableciendo categóricamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los Jueces o Tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, salvo que en dicha labor se denuncie: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; supuestos en los que es necesario que la parte solicitante de tutela desarrolle una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso, y que en definitiva permitirá a la justicia constitucional ingresar a verificar el ejercicio de tal actividad.
De la revisión prolija del memorial de acción de amparo constitucional presentado por la accionante y la intervención realizada por sus abogados en audiencia, se advierte que, no obstante afirmar que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 025/2021 incumpliría las reglas de la motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, no se precisa una exposición y fundamentación que muestre porque la valoración de la prueba realizada por la autoridad hoy demandada se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, vulnerando con ello los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados en la causa, pues es evidente que los argumentos expuestos exteriorizan simplemente el desacuerdo de la ahora impetrante de tutela en cuanto a dicha labor intelectiva, cuestionando y criticando la misma, cual si se tratase de otra instancia de revisión de la causa administrativa.
Así, en relación al hecho acusado de no hacer constar en el acta de desalojo labrada el 28 de agosto de 2018, la existencia de oposición al desalojo y la presentación de una demanda contencioso administrativa en aquel momento, simplemente se sostiene que “dicho aspecto fue textualmente anotado en el acta, al señalar que existió resistencia al desalojo por parte de los familiares de la señora Herrera, quienes expusieron solamente la carátula de presentación de una demanda signada con NUREJ 5034476”, con lo cual concluye que la valoración de dicha prueba no hubiera sido realizada de manera objetiva. Situación similar se observa en cuanto al hecho de haber designado y aprobado un depositario en el acto de desalojo, sobre el cual sostiene que “no se consideró que el proceso de desalojo estuvo a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quienes previnieron la designación del depositario y los ambientes donde se trasladarían los bienes, como se anotó en el acta; y, si bien mediante nota CITE: DIR.JUR. 1062/2018, la Secretaria Administrativa y Financiera del indicado ente municipal, señaló que hubiese sido su persona quien designó depositario, dicha servidora pública no intervino en el acto de desalojo, conforme se hizo constar en el acta; agregándose a ello que, no se consideró que la denunciante confesó en su denuncia que se hizo presente en el acto a las 11:00, cuando cinco minutos antes empezó el acto de desalojo con la designación de depositario”, concluyendo con ello que dicha prueba no fue valorada razonablemente.
Sobre el hecho de que no permitió que la hija de Rocío Herrera Churata (denunciante) grave el proceso de desalojo, contrariamente a lo que ocurría con los servidores públicos presentes, a quienes no se les habría dicho nada, además de no hacerse constar varios hechos en el acta; la solicitante de tutela sostiene que “en el encabezado del indicado documento se hizo constar las personas que participaron del desalojo”; por lo que, dicha conclusión sería arbitraria e irrazonable; reclamo que de similar forma fue realizado en cuanto al hecho de haber puesto personalmente candado a los ambientes que fueron desalojados, sobre el que la hoy accionante simplemente se avoca a señalar que “no se explicó por qué ante un desalojo concluido, en el que se preservó la seguridad y el resultado final del acto, el orientar a tomar medidas de seguridad equivalía a actuar con parcialidad con alguna de las partes, sin haber considerado que se cerró con candado el ambiente donde se depositaron los bienes con el fin de resguardarlos y evitar que se modifiquen, toda vez que se trataba de un lugar público muy concurrido (terminal de buses), acto ejecutado por los funcionarios del indicado Gobierno Municipal”, finalizando con ello que el acta de intervención notarial no fue objetivamente valorada.
Como se advierte de lo descrito precedentemente, la ahora accionante no cumplió con los presupuestos que hacen viable la revisión de la valoración de la prueba, al limitarse a expresar su disconformidad con dicha actividad desarrollada por la autoridad demandada, siendo por ello aplicable al caso lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece la necesidad de explicar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad administrativa se habría apartado de los señalados marcos sobre la valoración probatoria, con mayor razón si la prueba extrañada no fue la única que motivó la convicción a la autoridad demandada para establecer la existencia de responsabilidad administrativa en el caso concreto.
Por otro lado, la impetrante de tutela también cuestiona la inadecuada compulsa del art. 80 del DS 2189; empero, no se realiza mayor explicación al respecto, y de cómo es que dicho aspecto habría lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En el caso de análisis, la solicitante de tutela no expuso los criterios interpretativos que no hubieran sido cumplidos o desconocidos por la autoridad demandada, restringiéndose a expresar que se compulsó inadecuadamente dicha norma jurídica y con lo cual se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; lo que a su vez incidió en la necesidad de que se expongan los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de los hechos o la sola enunciación de la norma legal supuestamente infringida y cuáles son los derechos fundamentales que fueron lesionados, lo que limita a esta jurisdicción el análisis de fondo de la problemática planteada.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional está instituido en el art. 128 de la CPE, como una acción que busca otorgar protección inmediata y eficaz contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y/o las garantías constitucionales de las personas, reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, cuya activación debe observar los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiendo en cuanto al segundo principio anotado, que la justicia constitucional no tiene por objeto la solución de las controversias jurídicas y con ello la valoración de la prueba o la interpretación de la legalidad en las mismas, debido a que tal competencia corresponde a las demás jurisdicciones previstas por ley, siendo únicamente posible la revisión de tal tarea ante el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello, lo que en la causa no ocurrió, conforme fue precisado anteriormente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.