SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; en tal sentido, manifiesta que mediante providencia de 4 de marzo de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando rechazó su recurso de reposición; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental que fue concedido por el citado Juez; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, declararon inadmisible la impugnación con el argumento que no se presentó alternativa de apelación al momento en que se interpuso el recurso de reposición de 12 de igual mes y año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (énfasis añadido).
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Conforme a lo señalado, de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, la parte interesada debe hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en disposiciones legales de carácter ordinaria; por tal motivo, la falta de agotamiento de estos mecanismos implica la imposibilidad de hacer un examen del fondo sobre la problemática jurídica planteada, en observancia del principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I del CPE.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; en dicho mérito, manifiesta que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, rechazó su recurso de reposición por Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2020. A raíz de ello, presentó un recurso de apelación incidental que fue declarado inadmisible por los Vocales de Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 74/2021 de 23 de marzo, bajo el argumento que no acompañó la alternativa de apelación en oportunidad en que formuló la reposición.
Señala que, el 16 de agosto de 2018 se ejecutó la orden de desapoderamiento dispuesta por Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, que de manera posterior el demandado ingresó nuevamente al inmueble en cuestión; lo cual motivo se solicite una nueva orden de desapoderamiento; la cual fue rechazada mediante providencia de 4 de marzo de 2020, que señala: “Por lo dispuesto en fecha 12 de junio del 2018 de fs. 195 de obrados, informe de la señorita oficial de diligencias del juzgado de 3 de octubre de 2018 cursante a fs. 255, lo dispuesto en fecha 29 de octubre del 2018 de fs. 264, no ha lugar a lo solicitado, en vista de que ya se ha procedido al desapoderamiento” (sic).
Por tal motivo, la ahora solicitante de tutela interpuso un recurso de reposición el 12 de marzo de 2020, el cual fue rechazado a través del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del mismo año, bajo el argumento: “…que la decisión judicial ya ha sido materializada a través del mecanismo que conllevó a la realización material del derecho constituido, asi lo constata y da fe la Dra. María Esther Caero Silva Notaria de Fé Pública N° 4 a través del acta notarial de 16 de agosto de 2018…” (sic).
Ante esta situación, formuló un recurso de apelación incidental que fue concedido por Auto de 4 de noviembre de 2020. En ese orden, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 74/ 2021 declaró inadmisible la impugnación planteada debido a que no se presentó apelación de manera alternativa en oportunidad en que se interpuso el recurso de reposición.
En este contexto corresponde señalar que los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando la parte demandante de tutela, de manera previa haya interpuesto y agotado los medios de defensa e impugnación previstos en normas infra constitucionales, lo cual es acorde a lo previsto por la jurisdicción constitucional, que de manera uniforme dispone que la presente acción de defensa no puede ser utilizada como un medio paralelo o subsidiario de los recursos que prevé la vía ordinaria.
Así, conforme se advierte en las subreglas previstas por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede ante la falta de previsión del principio de subsidiariedad, en el supuesto que: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados” (las negrillas y el subrayado son nuestros.
Siguiendo este orden, en el caso concreto, la demandante de tutela únicamente interpuso un recurso de reposición contra la providencia de 4 de marzo de 2020 que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del mismo año; posteriormente, presentó un recurso de apelación incidental; que si bien fue concedido, fue declarado inadmisible por las autoridades demandadas en razón que no se acompañó apelación alternativa al momento en que se interpuso el referido recurso de reposición, decisión que fue acorde a lo previsto en el art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”. En ese orden, la impetrante de tutela presentó un recurso de apelación incidental de manera errónea, lo que implica que no utilizó los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, como requisito previo para la apertura de la jurisdicción constitucional.
Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema, 54.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedido de hacer un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta, en razón a que opera el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.