SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Los accionantes a través de representante legal, por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 118 a 123, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de nueve terrenos urbanos ubicados en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), siendo los siguientes: lote 1, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002708, con una superficie de 9672,89 m2, a nombre de Pablo Nicolás Fernández Velarde; lote 2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002717, con una superficie de 9815,93 m2, a nombre de “Fátima Dory Velarde de Fernández”; lote 3, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002696, con una superficie de 9707,87 m2 a nombre de Pablo Nicolás Fernández Velarde; lote 4, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002715, con una superficie de 9651,79 m2 a nombre de Pablo Eduardo Fernández Bowles; lote 5, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002702, con una superficie de 9595,72 m2 a nombre de este último; lote 6, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002711, con una superficie de 9539,64 m2, a nombre de “Fátima Dory Velarde de Fernández”; los lotes, 7 con una superficie de 9265,06 m2, y 8 con una superficie de 9979,25 m2, registrados ambos bajo las matrículas computarizadas 7.15.1.01.0002698 y 7.15.1.01.00002693, respectivamente, a nombre de Pablo Nicolás Fernández Velarde; y, lote 9, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002701, con una superficie de 9983,41 m2 a nombre de Pablo Eduardo Fernández Bowles, las cuales no consignan la unidad vecinal ni el número de manzanas.

El 21 de mayo de 2021, formalizaron la denuncia por avasallamiento ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, de los terrenos ubicados en el barrio Santa Ana, detrás del Aserradero “El Cusical” contra Oscar Aguilar Arimendano y Carlos Masai Umpi -hoy accionados-, quienes encabezaron un grupo de personas, e ingresaron violentamente a los citados predios, rompiendo alambres, alegando contar con el consentimiento de las autoridades municipales tanto del Alcalde así como del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la referida localidad; asimismo, tumbaron y quemaron los bosques, abrieron calles, estaquearon los lotes de terreno, como si estarían vendiendo dichos lotes de terreno. Ante esos hechos, mediante la prensa local hicieron conocer su derecho propietario sobre los terrenos ocupados, luego intentaron conversar; empero, los avasalladores son muy agresivos, incluso con los funcionarios policiales y los funcionarios municipales.

En ese contexto, el Investigador asignado al caso, emitió el primer Informe, el 26 de mayo de 2021, señalando que se constituyó en el lugar de los hechos, evidenciando que gran parte de esos terrenos estaban limpiados con maquinaria pesada, con divisiones estaqueadas de color celeste, existiendo desmonte y quema de la vegetación, donde estaban dos mujeres, quienes indicaron que el responsable era Oscar Aguilar Arimendano -hoy accionado-, al cual encontró en dichos predios y alegó que era el Presidente del Sindicato Agrario “Sapoco” y que la toma de los predios era de conocimiento del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, momento en que apareció Julio Cesar Aguilar Urapiña -ahora coaccionado-, quien de forma agresiva lo amenazó con reunir a la gente para expulsarlo del lugar; por lo que, se evidencia que los avasalladores están encabezados por Oscar Aguilar Arimendano y Carlos Masai Umpi -hoy accionados-, los mismos que estarían vendiendo los lotes de terreno como si fueran legítimos propietarios, concluyéndose que existe la toma de hecho de los predios en el barrio Santa Ana, detrás del Aserradero “El Cusical”, por los mencionados dirigentes. Asimismo, el citado Investigador asignado al caso, emitió un segundo Informe, el 23 de junio de igual año, poniendo en conocimiento que en los señalados predios se tienen estructuras para levantar casas precarias, y una maquinaria pesada “Oruga” que está abriendo calles y realizando movimiento de tierras, por cuanto, se adjuntó placas fotográficas donde se observa que los avasalladores colocaron un letrero que indica “Barrio Sapoco” supuestamente fundado “en la fecha” en que avasallaron. Aparte de ello, se tiene el Informe Técnico de Inspección INF-DC-PR- 07/21 de 30 del referido mes y año, realizado por el Responsable de Regulación Urbana dependiente de la Dirección de Catastro y Plan Regulador del citado Gobierno Autónomo Municipal, que refirió que se acercó a los predios de la familia “Fernández” para efectuar el trabajo de campo; empero, no pudo realizar el mismo, debido a que se observó a la gente muy agresiva, quienes estaban desmontando y quemando maleza, levantando casitas de madera, por esa razón, para precautelar su integridad física tuvo que abandonar esos predios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración del derecho a la propiedad privada; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los avasalladores a que al tercer día de su notificación desalojen y desocupen los terrenos avasallados con auxilio de la fuerza pública con refuerzo del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 202, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) El 6 de mayo de 2021, un grupo de personas armadas de machetes y palos ingresaron violentamente a los predios rompiendo los alambrados manifestando a viva voz, uno de sus dirigentes que ya conversaron con las autoridades municipales, dando a entender que tenían permiso para el loteamiento, ello con la finalidad de intimidarlos ante la multitud de personas, destruyendo el alambrado, la superficie boscosa, quemando los matorrales, abriendo calles; asimismo, estaquearon los lotes de terreno, al extremo de que los están vendiendo, los cuales contrataron una “oruga” para abrir calles y realizar el movimiento de tierras; y, b) Existe el riesgo de que se ocasione daños irreparables en dichos predios, ya que se está empezando a construir casas precarias y a vender esos lotes de terreno a terceros, por lo que para evitar un daño mayor plantearon la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Julio Cesar Aguilar Urapiña, mediante informe presentado del 19 de julio de 2021, cursante de fs. 194 a 195; así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) En la denuncia interpuesta por los accionantes contra Carlos Masai Umpi y Oscar Aguilar Arimendano -ahora accionados- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, no se lo incluyó ni fue ampliada la misma, contra su persona, ya sea en calidad de testigo o denunciado; 2) Si bien es evidente que apareció en el lugar cuando el Investigador asignado al caso realizó la inspección; empero, su presencia se debió a que recibió una llamada telefónica mientras estaba en su domicilio particular, en la cual, le comunicaron que pretendían llevarse a su padre detenido -Oscar Aguilar Arimendano, hoy accionado-; por esa razón, tuvo que ir al lugar, y exigirle al funcionario policial la orden de citación, quien le contestó que “…no se meta porque a mi más me iva a meter…” (sic), pidiéndole se retire para no tener problemas, por lo que se retiró del lugar; 3) No está ocupando esos predios; puesto que, tiene su domicilio verificado por Notario de Fe Pública, en otro lugar, donde vive con su esposa e hijos, extremo acreditado con Certificado de Matrimonio y de Nacimiento de sus hijos; además que, realiza una actividad lícita, ya que trabaja como empleado en la librería “GUISEPPE”; y, 4) Los hechos delictivos son personales, por cuanto, no por el hecho de que su padre Oscar Aguilar Arimendano -ahora accionado- se encuentre denunciado por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, tiene que ser involucrado en las medidas de hecho; 5) Fue sorprendido con la notificación realizada con la acción tutelar, ya que no ocupó ningún lote de terreno de los accionantes; y, 6) Los nombrados no explicaron cuál es su participación en las presuntas medidas de hecho, en virtud a que únicamente mencionaron a los hoy accionados -Oscar Aguilar Arimendano y Carlos Masai Umpi- y a su persona; y si bien es cierto que es hijo de Oscar Aguilar Arimendano -ahora accionado-, su participación solamente se limitó a defenderlo cuando el funcionario policial pretendía llevarlo detenido; asimismo, su domicilio y trabajo se encuentran en otro lugar y no tiene ninguna intención de apropiarse de terrenos ajenos.

Oscar Aguilar Arimendano y Carlos Masai Umpi, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 158 a 159.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pablo Eddie Guaristi Peredo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guarayos del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 152 a 153 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) La Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, dejan claramente establecido que no es atribución ni competencia de las autoridades ediles extender autorizaciones para actos de avasallamiento; además que, los ahora accionados no presentaron ningún documento de autorización de asentamiento, desmonte, quema o apertura de calles expedida por la autoridad competente; lo cual, se aclaró a través de la Nota CITE: CMAG-20/2021 de 20 de mayo, emitida por el Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal; ii) El Informe Legal con CITE: TPBM-INF-ASSI-CMAG-03/2021 de 15 de julio, del Asesor Legal del mencionado Concejo Municipal, certificó la no existencia de solicitud de creación del “‘Barrio Sapoco’”; iii) Mediante Certificación de igual fecha, expedida por dicha entidad municipal, se estableció que los predios afectados no son de propiedad municipal ni se encuentran sobrepuestos al área verde, equipamiento y otros; así también, que están ubicados dentro del área urbana del citado municipio, delimitado mediante Ordenanza Municipal 021/2006 de 15 de agosto y homologado a través de la Resolución Suprema (RS) 227106 de 27 de enero; iv) El citado Gobierno Autónomo Municipal, en ningún momento autorizó el avasallamiento de los predios, más bien el mismo está contra todo avasallamiento a la propiedad privada y pública; y, v) Los accionantes señalaron un informe técnico de inspección -se entiende Informe Técnico de Inspección INF-DC-PR- 07/21 de 30 de junio de 2021-, emitido por el Responsable de Regulación Urbana dependiente de la Dirección de Catastro y Plan Regulador de dicho Gobierno Autónomo Municipal, ya que presentaron un memorial de 20 de mayo de igual año, solicitando se instruya que por la unidad correspondiente de “…Catastro, y la Unidad Municipal Forestal y Medio Ambiente…” (sic), se realice la inspección ocular y se emita el informe sobre el avasallamiento ilegal en la propiedad de su familia, lo cual aún no salió del despacho esperando que el interesado pase a recoger.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 202 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados o las personas que se encuentran ocupando los terrenos, desocupen los predios en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación y de no producirse la desocupación se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la presentación directa de la acción de amparo constitucional será viable cuando: “…la protección puede resultar tardía y segundo exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorga la tutela…” (sic), lo cual se cumple al denunciarse las medidas de hecho, caso contrario se podría consolidar las vulneraciones a la propiedad privada ocasionando daños irreversibles; b) La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la propiedad privada en el art. 56.I, el cual establece, que: “‘toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social’” (sic), también se encuentra consagrado en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); por lo que, en ese marco es posible brindar protección siempre y cuando no existan hechos o derechos controvertidos, situación que también se cumplió en el presente caso, ya que los ahora accionados no presentaron ninguna documentación que legitime la posesión de los terrenos; c) Los accionantes acreditaron su derecho de propiedad con la documentación presentada, el mismo que no fue controvertido por los hoy accionados; d) La SCP “0610/2013” estableció cuatro parámetros para la procedencia de la acción de amparo constitucional ante las vías de hecho, que son los siguientes: 1) Debe existir una fundamentación y acreditación objetiva de que se está ante las medidas de hecho o justicia por mano propia, donde el accionante se encuentra en una situación de desventaja frente a los accionados, aspecto que en el caso en análisis, los accionantes documentaron con el Informe emitido por el investigador asignado al caso, identificando a Oscar Aguilar Arimendano -ahora accionado-, como el Presidente del Sindicato Agrario Sapoco, quien indicó que el Alcalde y el Presidente del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del mencionado departamento, consintieron la ocupación de dichos predios; 2) Respecto al segundo presupuesto de la inminencia de un daño irreversible o irreparable en los derechos, de igual manera, los accionantes demostraron que concurre en el caso concreto, ya que los hoy accionados ostentan la posesión ilegal de los terrenos, que no solamente privan del derecho de propiedad a los accionantes sino también de otros derechos vinculados a la tierra; 3) Con relación al tercer presupuesto de acreditación de la titularidad del derecho, en el presente caso, los accionantes acreditaron su derecho de propiedad, registrado en la Oficina de DD.RR., el cual no fue controvertido por los ahora accionados; y, 4) Finalmente, sobre el cuarto presupuesto de que no exista consentimiento de los actos denunciados o acusados como medidas de hecho, en el caso en análisis, los accionantes denunciaron los hechos ante las autoridades policiales y municipales para hacer valer sus derechos: y, e) Al existir la concurrencia de todos los presupuestos requeridos corresponde conceder la tutela solicitada.