SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados, el 6 de mayo de 2021, avasallaron sus terrenos ubicados en el barrio Santa Ana, detrás del Aserradero “El Cusical”, ingresando violentamente a los predios con un grupo de personas, rompiendo alambres, alegando que cuentan con el consentimiento de las autoridades municipales tanto del Alcalde así como del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, del departamento de Santa Cruz; asimismo, tumbaron y quemaron los bosques, abrieron calles con un tractor, estaquearon lotes de terreno y los alambraron; además que, estarían vendiendo dichos lotes de terreno, los cuales a pesar que las autoridades policiales y del mencionado municipio evidenciaron las medidas de hecho, los avasalladores aún se mantienen dentro de los predios realizando la construcción de viviendas precarias.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (…).

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, los ahora accionados, el 6 de mayo de 2021, avasallaron sus terrenos ubicados en el barrio Santa Ana, detrás del Aserradero “El Cusical”, ingresando violentamente a los predios con un grupo de personas, rompiendo alambres, alegando que cuentan con el consentimiento de las autoridades municipales tanto del Alcalde así como del Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, del departamento de Santa Cruz; asimismo, tumbaron y quemaron los bosques, abrieron calles con un tractor, estaquearon lotes de terreno y los alambraron; además que, estarían vendiendo dichos lotes de terreno, los cuales a pesar que las autoridades policiales y del mencionado municipio evidenciaron las medidas de hecho, los avasalladores aún se mantienen dentro de los predios realizando la construcción de viviendas precarias.

En ese sentido, tomando en cuenta que en la acción tutelar se denuncia la presunta comisión de medidas de hecho en las que habrían incurrido los ahora accionados, corresponde analizar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la flexibilización del principio de subsidiariedad, al constituir las medidas o vías de hecho una excepción a la aplicación del citado principio, situación que posibilita la activación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que incumbe ingresar directamente a resolver el fondo de la problemática planteada.

En efecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es necesario precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado constitucional de derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos legales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisional los derechos fundamentales afectados con las vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; en dicho marco contextual, cuando se denuncian medidas de hecho vinculados a los presuntos avasallamientos de las propiedades urbanas o rurales, corresponde al accionante cumplir ciertos presupuestos para que la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional, debiendo para ello, demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica mediante ocupaciones directas y de hecho de bienes inmuebles rurales o urbanos; asimismo, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; por medio del registro del derecho de propiedad en la Oficina de DD.RR., que es el único requisito idóneo que puede generar la oponibilidad del derecho real frente a terceros.

En ese sentido, para determinar si los accionantes cumplieron con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional, se tiene con relación al primer presupuesto referido a demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; conforme se evidencia de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, cursa el Informe de 26 de mayo de 2021, emitido por Carlos Agorte Villarroel, Investigador de la FELCC, dirigido al Fiscal de Materia adscrito a dicha institución del municipio de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, que con motivo de la denuncia penal interpuesta contra los avasalladores por la presunta comisión del delito de avasallamiento de propiedad agraria, se constituyó en el lugar de los hechos, donde observó que los predios estaban limpiados con maquinaria pesada, con estaqueado de lotes de terreno de color celeste y a un lado el desmonte y la quema realizada, y que tuvo contacto con Oscar Aguilar Arimendano -hoy accionado-, quien alegó ser el Presidente del Sindicato Agrario Sapoco, y que para ingresar a esos predios tenían el consentimiento de “Robert Shopp” y “Tojo Guaristi”, siendo los beneficiarios personas que no tienen casas, momento en el que apareció Julio Cesar Aguilar Urapiña -ahora coaccionado-, quien es hijo de Oscar Aguilar Arimendano -hoy accionado-, el cual de manera agresiva lo amenazó con reunir a la gente para atemorizarlo, por lo que se retiró de los mencionados predios; asimismo, se adjuntaron placas fotográficas de los citados predios, en las que se observa a un tractor realizando la limpieza de esos predios, y árboles en el suelo; de igual manera, se arrimó el Técnico de Inspección INF-DC-PR- 07/21 de 30 de junio del indicado año, realizado por el Responsable de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos del señalado departamento, que señaló la dificultad de cumplir con la inspección programa, debido a que se encontraban dentro de los referidos predios varias personas quemando la maleza y construyendo casitas de madera.

Por su parte, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en su calidad de hoy tercero interesado, en el informe presentado y ratificado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, aclaró que entidad municipal en ningún momento autorizó el avasallamiento de los terrenos de los accionantes; puesto que, el referido Gobierno Autónomo Municipal rechaza todo tipo de avasallamientos contra la propiedad privada y pública; para tal efecto, adjuntó Informe Legal con CITE: TPBM-INF-ASSL-CMAG- 03/2021 de 15 de julio, emitido por el Asesor Legal del Concejo Municipal del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; conforme se tiene registrado en la Conclusión II.3. de este fallo constitucional; asimismo, dicho Informe Legal indicó que no existe en los archivos del citado Concejo Municipal ninguna solicitud referente a la creación del “‘Barrio Sapoco’”; y se tiene que mediante Certificación CER-DCPR I de igual data, expedida por la Dirección de Catastro y Plan Regulador de esa entidad municipal, se certificó que los predios avasallados no constituyen propiedad municipal ni se encuentran sobrepuestas al área verde, equipamiento y otros, y que están ubicados dentro del área urbana del señalado municipio, delimitado por la Ordenanza Municipal “02I”/2006 de 15 de agosto, homologada por la RM “227I06” de 27 de enero de 2007. Descartándose de ese modo que los hoy accionados actuaron con el consentimiento del Alcalde y Presidente del Consejo Municipal del citado Gobierno Autónoma Municipal; más aún, cuando los ahora accionados principales Oscar Aguilar Arimendano y Carlos Masai Umpi, que hubieran encabezado los actos de avasallamiento; a pesar que, fueron citados con la acción de defensa, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a excepción de Julio Cesar Aguilar Urapiña -hoy coaccionado-, quien en el informe que presentó, así como en audiencia de consideración de la acción de defensa, no logró desvirtuar las medidas de hecho presuntamente ejercitadas en los predios de los accionantes, limitándose a señalar que no fue incluido en la denuncia interpuesta por los accionantes contra Carlos Masai Umpi y Oscar Aguilar Arimendano -ahora accionados- por la presunta comisión del delito de avasallamiento; reconociendo más bien que evidentemente apareció en los predios ocupados cuando el Investigador de la FELCC del municipio de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, inspeccionó el lugar de los hechos; empero, su presencia se debió a que recibió una llamada telefónica en la que se le indicó que pretendían llevarse a su padre detenido; por lo que, tuvo que ir; no obstante, de su actuación se puede inferir que conocía el lugar donde se encontraba su padre; es decir, los predios avasallados, más allá de que tenga su domicilio constituido en otro lugar donde vive con su familia conforme se advierte de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo analizado, se advierte que los accionantes demostraron de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho protagonizadas por los ahora accionados al margen y con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y que continúan en los predios solamente amparados en las medidas de hecho, sin que tengan ningún documento que avale su ocupación, lo cual se encuentra prohibido dentro del Estado constitucional de derecho.

Respecto al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; los accionantes a través de su representante, conforme se tiene registrado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, presentaron segundo traslado del Instrumento “1003/2013” de 15 de junio de 2021, por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz adjudicó en favor de Pablo Nicolás Fernández Velarde -ahora accionante- el lote 1, con una superficie de 9672,89 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002708; segundo traslado del Instrumento “999/2013” de la misma fecha, por el que, la citada entidad municipal adjudicó el lote 2 en favor de “Fátima Dory Velarde de Fernández” -hoy coaccionante- con una superficie de 9815,93 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002717; segundo traslado del Instrumento “1000/2013” de igual data, mediante el cual, el señalado Gobierno Autónomo Municipal adjudicó el lote 3 en favor de Pablo Nicolás Fernández Velarde -ahora accionante-, con una superficie de 9707,87 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.000269; segundo traslado del Instrumento “1004/2013” de esa fecha, por el que, la indicada entidad municipal, adjudicó el lote 4 en favor de Pablo Eduardo Fernández Bowles -hoy coaccionante-, con una superficie de 9651,79 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002715; segundo traslado del Instrumento “998/2013” de la misma data, a través del cual, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, adjudicó el lote 5 en favor de Pablo Eduardo Fernández Bowles -ahora coaccionante-, con una superficie de 9595,72 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002702; segundo traslado del Instrumento “1002/2013” de la citada fecha, en el que dicho Gobierno Autónomo Municipal adjudicó el lote 6 en favor de “Fátima Dory Velarde de Fernández” -hoy coaccionante- con una superficie de 9539,64 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002711; segundo traslado del Instrumento “1006/2013” de igual data, por el que, la señalada entidad municipal, adjudicó el lote 7 en favor de Pablo Nicolás Flores Velarde -ahora accionante-, con una superficie de 9265,06 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002698; segundo traslado del Instrumento “1007/2013” de la misma fecha, mediante el cual, el referido Gobierno Autónomo Municipal adjudicó el lote 8 en favor del nombrado, con una superficie de 9979,25 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002693; y, segundo traslado del Instrumento “1001/2013” de igual data, por el que, la mencionada entidad municipal adjudicó el lote 9 en favor de Pablo Eduardo Fernández Bowles -hoy coaccionante- con una superficie de 9983,41 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.15.1.01.0002701. Por consiguiente, los accionantes cumplieron con la acreditación de su titularidad o dominialidad respecto de los bienes inmuebles con relación al cual se ejercitaron las vías de hecho, lo cual genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; por lo que, también se tiene por acreditado ese segundo presupuesto.

De lo expuesto, se concluye que los accionantes cumplieron con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, demostrando objetivamente las medidas de hecho protagonizadas por los ahora accionados; asimismo, acreditaron tener la titularidad respecto a los bienes inmuebles que fueron objeto de las medidas de hecho, por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional disponer la tutela provisional del derecho a la propiedad, ya que los hoy accionados sin causa jurídica, efectuando justicia con mano propia ingresaron a los predios de los accionantes procediendo al desmonte y quema de los matorrales, limpiando los terrenos con una tractor, dividiendo y estaqueando los lotes de terreno para su venta a terceros, despojando de ese modo a sus titulares, impidiendo la posibilidad de ejercitar las facultades que confiere el derecho de propiedad, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional, conforme la naturaleza y el alcance de protección que brinda la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 202 a 209 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Disponer que los avasalladores al tercer día de su notificación desocupen los terrenos avasallados advirtiendo con librarse mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori