SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

(…)

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: : ‘…la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘ El art. 128 de la CPE, establece que: « La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley», es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’ .

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’ , para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…’ .

De la jurisprudencia glosada, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, previa notificación de la parte demandada” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, por parte de la autoridad ahora demandada, puesto que en reiteradas oportunidades solicitó la extensión de copias legalizadas del Auto Final del Proceso Sumario Informativo Militar 07/20 DJFAB-02-EMGFAB de 17 de abril de 2020, seguido en su contra, sin merecer respuesta alguna por parte del Comandante General de la FAB, hecho que le deja en indefensión al no tener conocimiento del motivo de la sanción impuesta y poder impugnar esa determinación.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente, se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con el Memorándum DPTO. I-PERS. AS.JURD. 105/2020 de igual data, emitido por Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la FAB, autoridad que dando cumplimiento al Auto Final del Proceso Sumario Informativo Militar 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, lo sancionó con siete días de arresto, sin perjuicio de cumplir con sus funciones asignadas, por haber transgredido el Reglamento de Faltas Disciplinarias de la institución.

A tal efecto, señaló que no tenía conocimiento del proceso sumario informativo militar instaurado en su contra; por lo que, para conocer los pormenores del caso, solicitó mediante memorial de 13 de julio de 2020, al Sub Inspector General de la FAB, quien fue el Juez Sumariante, en el otrosí primero la francatura de copias legalizadas de todo el dossier del referido proceso; al no recibir respuesta a su petición, por escrito de 13 de agosto de igual año, dirigido al Comandante General de la FAB, reiteró su solicitud en el otrosí primero sobre la extensión de copias legalizadas.

Posteriormente, a través de memorial de 23 de diciembre de 2020, planteó por la vía incidental impugnación del Auto Final del Proceso Sumario Informativo Militar 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, a su vez, reiteró al Comandante General de la FAB, en el otrosí segundo la extensión de copias legalizadas de todo el dossier sumarial, mereciendo como repuesta la providencia de 10 de marzo de 2021, por el cual se determinó “en lo principal, donde se interpone en la vía incidental ‘ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS’, solicitando se disponga la anulación del AUTO FINAL N° 07/20, DJFAB-02-EMGFAB., así mismo se deje sin efecto el Memorándum DPTO I-PERS.AS.JUR. N° 105/2020; en ese entendido de la revisión de  actuados en aplicación de lo señalado por el Art. 167.II) de la Ley 1970, considerada como norma supletoria del Código de Procedimiento Penal Militar, el mismo es considerado IMPROCEDENTE, conforme a la normativa señalada con anterioridad. (…) AL OTROSI 2.- Estese a lo dispuesto por el Art. 98 de la ‘LOFA’” (sic).

En el caso concreto, se observa que esos fueron los datos proporcionados por el impetrante de tutela para interponer la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la parte demandada adjuntó documentales que desvirtúan la pretensión del accionante, se advierte que se presentó nota el 21 de abril de 2021, dirigida a Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB -ahora demandado-, por el cual, reiteró su solicitud de extensión de copias legalizadas de todo el proceso sumarial seguido en su contra; a tal efecto, se emitió la Nota DIR.JURD. 044/2021 de 11 de mayo; por la cual, Marco Antonio Aramayo Torrez, Director General de Asuntos Jurídicos de la FAB, instruyó al Encargado de Archivos de su dependencia, proceda en franquear lo requerido.

En consecuencia, se evidencia que Sinforoso Fernández Gómez (apoderado) del peticionante de tutela, fue quien recogió las copias legalizadas del proceso sumario informativo militar del Comando General de la FAB (Conclusión II.8), lo cual está refrendado por la diligencia practicada el 2 de junio de 2021; expuestos los hechos, se advierte que la autoridad demandada dio respuesta a su solicitud, disponiendo la entrega de las copias peticionadas y que además fueron recibidas por su apoderado, tal cual se describió precedentemente, dándose por cumplido el art. 24 de la CPE, en cuanto al derecho a la petición reclamado en la presente acción de defensa.

Por otro lado, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concurre la cesación de los efectos del acto reclamado, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, ya que evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable lo determinado por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer que esta acción no procederá contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en el caso presente, como se expuso ya se ordenó la extensión de las copias legalizadas reclamadas y más aún ya fueron recogidas por el apoderado del demandante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano    

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA