SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 y 22 de junio de 2021, cursantes de fs. 23 a 29 y 43 a 45 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2020, el Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS fue renovado, instancia que consultó al Centro de Estudiantes de dicha Facultad, quién sería su delegado ante el referido Consejo, en observancia de lo previsto por el art 123 inc. d) de su Estatuto Orgánico; por lo que, el centro estudiantil que seguía en ejercicio de sus funciones desde el 2018, en mérito a la Resolución “1/2020”; a través de Ademar Rodrigo Franco Lacato, Primer Ejecutivo, lo nominó para ser el nuevo representante.

El anterior Consejo Facultativo, que ya no se encontraba en vigencia en razón al cumplimiento de su mandato, acreditó a Johnny Orellana Terrazas, como representante del Centro de Estudiantes Facultativo. 

Presentada la solicitud de acreditación ante el citado ente, en un principio fue observada; empero, después de la intervención de varios Consejeros quienes indicaron que aquellos no tenían competencia para deliberar o revisar asuntos gremiales debiendo limitarse a verificar el art. 129 del Estatuto Orgánico de la UMSS, fue aceptada sin ninguna impugnación.

El nombrado Consejo, a raíz de conocer en primera instancia un reclamo formulado por uno de sus miembros con derecho a voz y voto -para resolverlo-, requirieron un informe del Asesor Legal de la indicada Universidad, quien señaló que debía ser la Federación Universitaria Local (FUL), quien defina al representante del Centro de Estudiantes Facultativo ante el “…consejo facultativo de derecho…” (sic); informe que hubiese transgredido el principio de competencia, pues no existiría norma alguna que avale las instancias de gobierno de la Universidad, para que pudieran regular y establecer cuestiones que convengan a los gremios.

Posteriormente, sin tomar en cuenta los alegatos presentados por la Facultad de Jurídicas y Políticas a través de su Decano y Consejero Docente, el Honorable Consejo Universitario decidió crear un Comité ad hoc para que conociera y resuelva ese asunto; pese a que, dicha opinión no estaría establecida ni regulada por la normativa universitaria; por el contrario, los arts. 40 y 45 del Estatuto Orgánico de la UMSS dispondrían que debería existir un comité jurídico que sería la única instancia competente para interpretarla.

El referido Comité, pronunció un informe que sugirió la nulidad de todo lo obrado por el Consejo Facultativo durante prácticamente toda su existencia (gestión 2021), poniendo en riesgo actos trascendentales para el funcionamiento académico de “nuestra facultad”, tales como el examen de ingreso, los cursos de verano, la aprobación de carga horaria o el calendario académico facultativo; cuestiones que fueron reclamadas en sesión realizada el 15 de abril del indicado año, y resueltas convalidando lo dispuesto por el citado Comité.

En la siguiente reunión de Consejo Universitario -no indica fecha-, “…las autoridades representantes de derecho…” (sic); impugnaron nuevamente lo supra referido, y denunciaron no haber sido notificados con las resoluciones asumidas en la sesión de la fecha antes señalada, peticionando que se decida con base en derecho, y se reencauce procedimiento; moción que fue rechazada, pese a que presentaron prueba documental emitida por la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), la cual establecía que sería el Primer Ejecutivo de cada Centro de Estudiantes quien debía nombrar al representante de dicha instancia; lo que, comprobaría que su acreditación fue completamente legal. Sin embargo de ello, “…el correspondiente consejo omite dicha prueba…” (sic) y se inhibió de resolver lo peticionado, alegando que se hubiera emitido una resolución en la data señalada.

En ese orden, tomó conocimiento de la Resolución RCU 026/21 de 15 de abril de 2021, dictada por el Honorable Consejo Universitario de la UMSS -instancia que carecía de competencia para hacerlo-; además, no se pronunció sobre los términos de nulidad “…puesto sobre la mesa por la comisión ad hoc…” (sic); no obstante, sí desconocieron su acreditación estableciendo que sería Johnny Orellana Terrazas -anterior representante del Centro de Estudiantes Facultativo- el único que mantendría esa calidad, y ordenando que “dicho consejo” realice una nueva deliberación de todos los actos con la participación de los prenombrados; posteriormente, emitieron la Resolución RCU 027/21 de 22 de igual mes y año, que refrendó lo determinado en su similar 026/21.

No obstante, de ser ilegales las actuaciones referidas, el Honorable Consejo Universitario de la UMSS y sus autoridades, se rehusaron a considerar cualquier reclamo, alegando la inexistencia de los recursos de revocatoria y jerárquico que permitirían la modificación a las indicadas Resoluciones que emitieron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos políticos y al debido proceso en su componente del juez natural, citando al efecto los arts. 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Honorable Consejo Universitario de la UMSS anular las Resoluciones RCU 026/21 y 027/21, respetando la acreditación gremial emitida por el Ejecutivo del Centro de Estudiantes Facultativo -Ademar Rodrigo Franco Lacato- a su favor; “…dando por bien hechas en consecuencia las actuaciones del H. Consejo Facultativo de Derecho cuando participó dicho representante” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 107 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo, respecto al informe presentado por el demandado, señaló que: a) Anteriormente, este formuló acción popular desde el enfoque y perspectiva del Centro de Estudiantes Facultativo; denunciando que se vulneró el derecho del gremio estudiantil a ser representado ante el Honorable Consejo Facultativo, la misma fue rechazada, concluyendo que esa no era la vía idónea; al no haberse ingresado al análisis de fondo, no se constituyó en cosa juzgada; b) La base de la presente acción de defensa serían los derechos políticos a elegir y ser elegido; toda vez que, habiendo acreditado su representación ante el Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas, fue desconocido por algunas autoridades; c) Inobservando disposiciones estatutarias de la UMSS se emitió la Resolución RCU 026/21, basándose en un informe de la Unidad de Asesoría Legal de esa casa superior de estudios y otra documentación acumulada por el Honorable Consejo Universitario; consecuentemente, se determinó que su acreditación no tenía valor “…porque habría una plancha elegida y el representante de dicha planta debe ser el único que debe ejercer la representación ante el consejo, que en el informe de la otra parte se encontraran cartas emitidas por CUB y la FUL en la que evidencian que esa plancha nunca es fija puede cambiarse y moverse…” (sic); d) Quien ejercería el poder para designar al representante ante el citado Consejo Facultativo sería el Primer Ejecutivo del Centro correspondiente; e) “…existe la resolución 2 del año 2020 del congreso nacional de universitarios…” (sic), que prorrogó los mandatos de todos los Centros de Estudiantes y prohibió elecciones durante la pandemia generada por el COVID-19 así como las clases presenciales; por lo que, la plancha original se fue cambiando; en razón a que, muchos estudiantes representantes ya habrían egresado, abandonaron o renunciaron al ámbito universitario; y, f) El Honorable Consejo Universitario de la UMSS no solo emitió la Resolución RCU 026/21, que refrendó este a través de la RCU 027/21; también se tomó la atribución de revisar y validar un documento de acreditación de un representante gremial, sin que hubiera una norma que lo viabilice; sosteniendo que, conocerían en grado de apelación las disposiciones establecidas por los Consejos Facultativos y de Carrera; empero, para ello debió apelar ante la autoridad que eventualmente dicte la primera resolución, actuando sin competencia.

En dúplica indicó que: 1) La justicia constitucional distingue la cosa juzgada material de la formal; cuando existe similitud de objeto, sujeto y causa, podría operar la cosa juzgada material, la acción popular que se presentó fue rechazada por la forma; y, 2) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas dijo que: “…el representante es el ejecutivo del centro de estudiantes facultativo según el art. 123 núm. f) del estatuto de la umss, el centro de estudiantes facultativo no puede delegar a la CUB o el consejo universitario sino a la que delega sus funciones es al consejo facultativo, que se realizan elecciones para la FUL y no para el centro de estudiantes facultativo, la continuidad de los hechos determina que la aplicación de las resoluciones incoadas por la presente acción son los que impiden al señor Romer Calderón ejercer la representación natural y estatutaria…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, a través de sus representantes -César Cabrera Román, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz- por informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 97 a 102 vta., y en audiencia señalaron que: i) El accionante confundió el contenido de la nota de 21 de abril de igual año, que cursó la CUB a Rodrigo Ademar Franco Lacato, otorgándole la facultad para acreditar a la UMSS ante instancias externas, nombrando de manera específica a las internas sin incluir a los Consejos Facultativos; ii) La acción popular formulada por el solicitante de tutela tendría exactamente igual redacción y petitorio que la presente acción de amparo constitucional, solamente agregó la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su componente del juez natural, sin siquiera establecer los nexos de causalidad; en dicho sentido, la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril, explicó la cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto, y causa; misma que, debería ser aplicada en el caso para determinar su improcedencia; iii) La citación al Consejo Facultativo Ordinario fue firmado el 23 de junio del referido año, por Omar Morales Delgadillo, en calidad de Presidente del Consejo Facultativo; por lo que, la acción tutelar debió ser dirigida contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, existiendo falta de legitimación pasiva; iv) No habiendo sido convocado a Consejo Facultativo Ordinario de 25 del citado mes y año, pudo acudir ante el Honorable Consejo Universitario de la UMSS en aplicación del art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de esa Universidad, que establece el recurso de apelación contra resoluciones académicas administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos de Facultades; empero, al no haberlo hecho inobservó el principio de subsidiariedad; v) De acuerdo a la prueba presentada, el accionante debería aclarar su situación en su propio gremio estudiantil el cual desmintió las afirmaciones que realizó; además, el aludido ejercería el cargo para el que fue electo; es decir, delegado a la FUL, no pudiendo cumplir doble función; más aún, cuando la CUB -máxima instancia de organización estudiantil- manifestó que, subsidiariamente el Ejecutivo del Centro de Estudiantes podría acreditar al delegado ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, respetándose la elección por voto popular, que en el caso recayó en Jhonny Orellana Terrazas y Samuel Nelson Cuevas Ramírez, como titular y suplente; razón por la cual, la Resolución RCU 026/21, dispuso se reconozcan los derechos del primer nombrado; vi) Tomando en cuenta que el peticionante de tutela fue convocado para participar en el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, conforme se tendría de la Convocatoria a sesión de 23 de junio de 2021, solicitó se considere la SCP 0569/2018-S2 de 26 de octubre, referida a la improcedencia por sustracción de materia; vii) El Honorable Consejo que preside, en el marco de la atribución para conocer cuestiones administrativas o académicas, contenida en el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, dispuso que la Unidad de Asesoría Legal presente un informe, y en previsión del art. 40 inc. e) del enunciado texto legal, conformó un Comité ad hoc y no uno que sea jurídico; tomando en cuenta que, dentro de sus potestades no se encontraba la de resolver “…este tipo de casos…” (sic); y, viii) La acusación en torno a que el identificado Consejo no tenía competencia para regular o establecer cuestiones inherentes a los gremios -en el caso estudiantil- no fue evidente; ya que, adecuó su accionar al art. 39. inc. 23) del citado Estatuto, refrendado con la nota de 20 de mayo del señalado año, emitido por la FUL; a través de la que se afirmó “…no considera intromisión del Consejo Universitario el pronunciarse sobre el tema planteado por esta misma instancia, puesto que optamos mediante solicitud resolver el tema en cuestión por la vía institucional, a fin de resguarda[r] la misma” (sic); por lo cual, pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Omar Morales Delgadillo, Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en audiencia de garantías manifestó que, cuando se posesionó en el cargo, llegó a su despacho la acreditación realizada por el Ejecutivo del Centro de Estudiantes, quien delegó al solicitante de tutela en cumplimiento del art. 123 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UMSS, que prevé quienes son los miembros con derecho a voz y voto de los Consejos Facultativos; en cumplimiento a la cual, aceptó sin verificar ninguna lista de elecciones porque no se tendría competencia para hacerlo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de julio 2021, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que, del análisis de la Resolución RAP-SCIII-001/2021 de 25 de mayo, dictada por esa Sala, dentro de una acción popular, y del memorial por el cual el impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional; se estableció la concurrencia de los mismos sujetos, Romer Calderón Fernández en calidad de solicitante de tutela y Julio Medina Gamboa, Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, en condición de demandado; asimismo, el accionante alegó en ambos casos la lesión de sus derechos políticos y al debido proceso, en razón a la emisión de las Resoluciones RCU 026/21 y 027/21; por lo que, en aplicación de la SCP 0805/2020-S3 de 5 de noviembre, correspondería denegar la tutela al concurrir identidad de sujeto, objeto y causa, para no incurrir en la duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; si bien la acción popular fue denegada sin efectuar un análisis de fondo, la misma se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.