SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos políticos y al debido proceso en su componente del juez natural; indicando que, habiendo sido nombrado como delegado ante el Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, por observación de algunos integrantes del mismo; el Honorable Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios, sin seguir procedimiento establecido ni respaldar su decisión en la legislación de esa Universidad, constituyó un Comité ad hoc; y, a través de la Resolución RCU 026/21 de 15 de abril de 2021, determinó reconocer los derechos de Jhonny Orellana Terrazas y restituirlo como representante del Centro de Estudiantes ante el nombrado Consejo Facultativo, decisión que fue ratificada a través de la Resolución RCU 027/21 de 22 del indicado mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, en relación estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos políticos y al debido proceso en su componente del juez natural; indicando que, habiendo sido nombrado como delegado ante el Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, por observación de algunos integrantes del mismo; el Honorable Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios, sin seguir procedimiento establecido ni respaldar su decisión en la legislación de esa Universidad, constituyó un Comité ad hoc; y, a través de la Resolución RCU 026/21 de 15 de abril de 2021, determinó reconocer los derechos de Jhonny Orellana Terrazas y restituirlo como representante del Centro de Estudiantes ante el nombrado Consejo Facultativo, que fue ratificada a través de la Resolución RCU 027/21 de 22 del indicado mes y año.

Al respecto, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que, el Consejo Nacional Ordinario de Dirigentes de la CUB, en razón a la pandemia generada por el COVID-19, por medio de la Resolución 02/2020 28 de junio, resolvió por unanimidad, y de manera excepcional, ampliar el período de mandato institucional de las autoridades electas del Comité Ejecutivo Nacional de dicha Confederación así como de su Tribunal de Honor hasta la posesión de las nuevas autoridades electas en el XXXIII Congreso Universitario Boliviano; asimismo, de las Federaciones Universitarias Locales, de los Secretarios Ejecutivos y Comités Ejecutivos de los Bloques y/o Centros de Estudiantes hasta la nueva posesión de autoridades electas; en relación de la lista del frente de estudiantes “Nueva U” -que actualmente estaría en vigencia-, se denota el nombre de Jhonny Orellana Terrazas, como delegado al Honorable Consejo Facultativo (Conclusión II.1); por otra parte, cursa Acta de Reunión del Comité Ejecutivo del Centro de Estudiantes Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de 8 de enero de 2021; constando por único punto, la acreditación de delegados del Centro de Estudiantes Facultativo al Honorable Consejo Facultativo, advirtiéndose que el solicitante de tutela fue elegido a ese efecto como titular (Conclusión II.2); por Oficio Cite AL 560/2021 de 16 de marzo, César Cabrera Román -se colige Asesor Legal de la UMSS-, remitió “…Informe caso Denuncia de Consejeros Docentes al HCF y Consejeros Estudiantes al H.C.U. respecto a determinaciones asumidas en sesión del H. Consejo Facultativo de 15 y 28 de enero y 04 de marzo de 2021 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” (sic), a Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UMSS -demandado-; en el apartado “IV”, consignó las conclusiones y recomendaciones, señalando en lo pertinente que:   i) Las sesiones del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de 30 de diciembre de 2020; 15 y 28 de enero y 4 de marzo de 2021 -y otras en caso de existir- con la participación de los delegados estudiantiles cuestionados -se colige que uno de ellos es el impetrante de tutela-, incurrieron en vicios de nulidad insubsanables atribuibles al Decano y Presidente de dicho Consejo Facultativo y a los miembros de esa instancia, quienes no adecuaron su accionar al ordenamiento jurídico inherente; los que, a pesar de conocer oportunamente las observaciones fundamentadas, continuaron convocando a sesiones; y, ii) Tomando en cuenta que las reclamaciones fueron interpuestas en grado de apelación en el marco de lo previsto por el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS, contra determinaciones asumidas por el citado Consejo Facultativo, recomendó dejar sin efecto la RCF 004/2021 de 15 de enero y “todas las demás”, así como las decisiones adoptadas en sesiones de 30 de diciembre de 2020; 15 y 28 de enero, y 4 de marzo de 2021, aprobadas con la participación del peticionante de tutela en ausencia de los delegados del Centro de Estudiantes debidamente acreditados (Conclusión II.3); se tiene Informe DEC-FACSO 037/2021 “…CASO REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL CONSEJO FACULTATIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS (sic), presentado el 25 de marzo del indicado año, al demandado, por el Comité Especial conformado por el mismo Consejo Universitario; que llegó a las siguientes conclusiones: a) De acuerdo a la Ley Fundamental, ninguna persona natural o jurídica puede modificar la lista de candidatos y candidatas refrendada en un acto electoral; debe reconocerse la representación en el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a estudiantes que figuraban en la lista de candidatos como delegados por el Centro de Estudiantes ante dicho Consejo; b)  Revisadas las listas de los frentes que participaron en la elección del nombrado Centro de Estudiantes figuran los universitarios Jhonny Orellana Terrazas como Delegado Titular, y Samuel Cuevas Ramírez como Delegado Suplente, este último también como Primer Secretario de Actas del actual Directorio de la FUL gestión 2020-2023, el primer nombrado quedaría como único delegado; y, c) Recomendó la aprobación de una resolución disponiendo que se reconozcan los derechos de Jhonny Orellana Terrazas restituyéndolo como representante del Centro de Estudiantes al referido Consejo Facultativo (Conclusión II.4); mediante Resolución RCU 026/21, el Honorable Consejo Universitario presidido por el demandado, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer se reconozcan los derechos del estudiante Jhonny Orellana Terrazas y se lo restituya como representante del Centro de Estudiantes al Consejo Facultativo de la FCJyP.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Que, el Consejo Facultativo de la FCJyP, con la participación del estudiante Jhonny Orellana Terrazas, revise cada uno de los actos y resoluciones aprobadas por el Consejo Facultativo de la FCJyP de diciembre de 2020 a marzo de 2021, debiendo en su caso ratificarlas o abrogarlas” (sic [Conclusión II.5]); por Nota CEF 16/2021 de 20 de abril, Rodrigo Ademar Franco Lacato, Primer Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, dirigida a Max Fernando Mendoza Parra, Presidente de la CUB, puso en conocimiento del antes nombrado que, el 8 de enero del referido año, acreditó al impetrante de tutela y Diego Flores García, como delegados ante el Honorable Consejo Facultativo en observancia del art. 124 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UMSS; asimismo, denunció la intromisión de la FUL y del Rectorado   -en temas gremiales- por la creación de una “comisión especial”, cuyos componentes son ajenos al ámbito jurídico; por lo que, solicitó un pronunciamiento respecto a “Si la acreditación del delegado al Honorable Consejo Facultativo le corresponde al 1er. Ejecutivo del Centro de Estudiantes conforme a lo estipulado en la normativa universitaria” (sic); en respuesta, por medio del Oficio CUB-CITE 038/2011 de 21 de abril, el señalado Presidente de la CUB indicó que: “La representación de la Confederación Universitaria Boliviana, Federación Universitaria Local, Ce[n]tro de Estudiantes, está a la cabeza de su primer ejecutivo el cual tiene la responsabilidad de hacer las acreditaciones correspondientes de los miembros de su Comité Ejecutivo para las diferentes comisiones, en ese sentido la acreditación ante cualquier Comité, Comisión u Órgano, ya sea Central Obrera Boliviana, Derechos Humanos, Consejos Universitarios, Direcciones Administrativas Financieras, debe ser generada por los primeros ejecutivos de cada una de las instancias como representante nato y legal” (sic [Conclusión II.6]); posteriormente, a través de la Resolución RCU 027/21 de 22 de abril de 2021, el Honorable Consejo Universitario de la mencionada Universidad, resolvió:

ARTÍCULO ÚNICO.- Ratificar los alcances de la Resolución del H. Consejo Universitario N° 026/21 de 15 de abril de 2021 que dispone tanto el reconocimiento de los derechos del estudiante Jhonny Orellana Terrazas y su restitución como representante al H. Consejo Facultativo” (sic. [Conclusión II.7]); el Presidente de la CUB, respondiendo la Nota Rect. 408/21 de 28 del supra citado mes y año, indicó que: “…en las diferentes planchas que son elegidas al interior de la Universidad, donde se establece los cargos y se encuentran los representantes Estudiantiles electos para los mencionados, el Secretario Ejecutivo o Primer Ejecutivo del órgano matriz es el que debe acreditar en función a su plancha…

…con el transcurso del tiempo existe abandonos, deserciones, compañeros que se gradúan o titulan etc., en ese sentido, se debe hacer la prelación correspondiente por su suplencia en caso de que su titular haya abandonado y/o no puede asumir sus funciones, el Comité Ejecutivo tendrá que determinar el reemplazo con otro miembro de la plancha, de esta manera no tener acefalías…” (sic. [Conclusión II.8]); y, Álvaro Fernández Gutiérrez, Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMSS, por Nota CITE FUL/242/2021 de 20 de mayo, señaló que: “…no considera intromisión del Consejo Universitario el pronunciarse sobre el tema planteado por esta misma instancia…” (sic), refiriéndose a la problemática inherente a la acreditación de Delegado ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Conclusión II.9).

En ese orden, corresponde verificar si el accionante al momento de activar la presente acción de defensa observó los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de ingresar al análisis de la interpretación de la norma infrainstitucional; en tal sentido, de la lectura de los memoriales de fs. 23 a 29, y 43 a 45 vta., se infiere que el nombrado reclamó que el Rector demandado lesionó sus derechos y garantías fundamentales por haber efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 39. inc. 23) y 40 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UMSS, y 27 inc. e) del Reglamento para Sesiones del Honorable Consejo Universitario, al constituir al margen de los Comités establecidos “Otros que fuesen necesario” (sic), instancia que emitió el Informe DEC-FACSO 037/2021 “…CASO REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL CONSEJO FACULTATIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS” (sic), presentado el 25 de marzo de 2021; con base en la cual, dicha autoridad dictó las Resoluciones RCU 026/21 y 027/21 -a través de las cuales se estableció que el acreditado para la asistencia al Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas, era Johnny Orellana Terrazas-; empero, el impetrante de tutela omitió explicar de qué manera la interpretación de la norma infraconstitucional realizada por el demandado en torno a los preceptos antes referidos, afecta a sus derechos fundamentales; vale decir, no expresó los fundamentos jurídicos constitucionales necesarios orientados a indicar cómo fueron vulnerados los derechos reclamados, sin cumplir a cabalidad la exigencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar, excepcionalmente, la revisión de las normas infraconstitucionales, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis solicitado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.