SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 31 a 35, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuenta con el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona norte, UV. 76, km. 6½ carretera al norte, con una superficie de 2855.80 m2 (dos mis ochocientos cincuenta y cinco con ochenta metros cuadrados), inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0075559, dentro de dicha matrícula en gravámenes y restricciones con Asiento 3, desde el 13 de agosto de 2020, se encuentro con medidas cautelares; por tal razón con anotación preventiva, por el monto de $us500 000.- (Quinientos mil dólares estadounidenses) a favor de Marta Mabel Claure Amaya, su madre –ahora demandada– con expresa prohibición de innovar y contratar.
Esa anotación preventiva devino de un proceso de indemnización por mejoras, instaurado por la antes nombrada y Lucia Florensa Añez , abogado –ahora demandadas– cuyas repercusiones son la vulneración de su derecho propietario; puesto que, las prenombradas aprovechándose de su situación de discapacidad, extremo respaldado por un certificado médico que observa un “cuadro clínico de nacimiento caracterizado por un déficit neurológico del lado derecho del cuerpo que provoca un cuadro de contractura muscular, motivo por el cual se encuentra bajo tratamiento multidisciplinario”(sic), manifestó que se halla recibiendo medicación para fortalecer la relajación muscular; además de estar en fisioterapia continua, lo que favoreció a su salud; sin embargo, la exigencia de la terapia consiste en la continuidad del tratamiento porque el trabajo muscular y neurológico precisa de una estimulación permanente, debiendo disminuir situaciones de estrés importantes que provocan repercusiones negativas en su salud.
Marta Mabel Claure Amaya y Lucia Florensa Añez, induciendo en error a Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del Departamento de Santa Cruz –autoridad hoy demandada–, dentro de un aparente proceso legal, restringieron y suprimieron con dicha anotación preventiva el único bien que le da sustento y paliativo a la enfermedad que padece; ya que, los gastos son demasiado costosos, aspecto que es de pleno conocimiento de su progenitora Marta Mabel Claure Amaya, quien de manera conjunta con su apoderada perpetran los actos ilegales y omisiones indebidas traducidas en vías de hecho, que vulneran e infringen no solo su legítimo derecho propietario sino el derecho a su salud; en lo que, concierne el uso, goce y disponibilidad como derecho fundamental que se ve agraviado y perturbado de manera objetiva con abusos, perturbaciones, dilaciones, retrasos y demoras, creando y originando con esa conducta, una lesión flagrante a la seguridad jurídica de la que todo ciudadano goza y es objeto de protección por parte del órgano jurisdiccional.
La oportuna e inmediata solución al conflicto se logrará a través de la presente acción de defensa, activando la excepción a la regla de la subsidiaridad en resguardo y restablecimiento de su derecho invocado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la propiedad, citando al efecto los arts. 14.IV, 15, 56.I y II, 128, 129, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, 17 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1.1 y 2, 8.1, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se emita la orden de levantamiento de anotación preventiva de su propiedad inscrita debidamente en DD.RR.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 36 a 37 vta., declaró improcedente la presente acción de defensa; consecuentemente, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 19 de enero de igual año, impugnó dicha determinación cursante de fs. 40 a 44.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0063/2021-RCA de 17 de marzo, cursante de fs. 49 a 55, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 3/2021 de 5 de enero, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual el 21 de enero de 2021, se determinó que por falta de citación a todas las partes se suspenda la misma a fs. 61, para el 1 de febrero de igual año, en dicha fecha se suspendió nuevamente la audiencia pública por los mismos motivos a fs. 62.
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82 vta., presentes la impetrante de tutela, acompañada de su abogado las demandadas y ausente la autoridad demandada y los terceros intervinientes; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) La presente acción de defensa, se trata de un grupo vulnerable; puesto que, tiene como prueba los informes médicos que determinaron su grado de incapacidad, al respecto la parte demandada podrá decir que no padece de incapacidad, pero está apta para hacer contratos, actos jurídicos, etc., empero, su madre –Marta Mabel Claure Amaya–, tiene conocimiento que es de nacimiento lo que padece, por tal situación cuando hay una situación psicológica que le afecta, la serotonina baja los niveles; vale decir no segrega serotonina y empieza a encogerse; b) Manifestó que tiene ahora cuarenta y nueve años de edad, que era antes una persona atleta, etc.; hace tres a cuatro años atrás, tiene una hija estudiando en Bélgica; c) Ahora bien, la acción de hecho se genera, cuando realizó un contrato con Marta Mabel Claure Amaya de alquiler para que ésta viva en su casa; sin embargo, posteriormente, la nombrada la demandó por una supuesta mejora por $us500 000.-; mejoras que ni siquiera consultó a la propietaria, es descabellado, por eso la presente acción tutelar se interpuso contra el Juez suplente del juzgado “primero”, porque en ese entonces determinó la anotación preventiva; d) Ante todo está protegida por el art. 70 y siguientes de la CPE, que establece la protección de las personas en discapacidad o que padecen grados de discapacidad; se prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación o maltrato, violencia o explotación a toda persona con discapacidad, entonces se cuestiona qué pretendía la inquilina; e) El problema radica en que con ese proceso se está lesionando tratados y convenios internacionales, en cuanto a protección hacia las personas en grado de vulnerabilidad, así lo establece el art. 9 del Tratado Belem do Pará, que habla efectivamente de personas discapacitadas y cómo tienen que ser protegidas; las medidas de hecho se traducen en que la codemandada obtuvo un contrato de alquiler para después invocar la realización de mejoras como si tratase de una deuda; ningún dueño de casa permitiría mejoras por $us500 000.-. Esta situación conllevó a su deterioro físico, psicológico y es necesario que la regla de subsidiariedad se rompa; f) No es exigible el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por pertenecer a un grupo vulnerable, el cual debe ser protegido; en el fondo por los derechos vertidos y la prueba que esta adjunta a la demanda demostró el debido proceso, a las garantías y principios constitucionales como grupo vulnerable; y, g) Ante cualquier factor de presión psicológica o física, su tendón de la pierna empieza a encogerse; tiene más o menos dos o tres centímetros menos en la pierna derecha y en el brazo izquierdo es más delgado, por la presión psicológica.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del Departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 64.
I.3.3. Intervención de las demandadas
Marta Mabel Claure Amaya y Lucia Florensa Añez –ahora demandadas–, a través informe escrito de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 74 a 76 y en audiencia ratificaron que; 1) La accionante manifestó que habrían inducido a la autoridad ahora demandada a que emita el Decreto de 4 de septiembre de 2019, señalando que el recurso de reposición sería resuelto en audiencia preliminar, indicando que esas actuaciones como “supuestas medidas de hecho”; asimismo, la impetrante de tutela señaló que además se habría hecho incurrir en error a dicha autoridad, para que disponga una anotación preventiva sobre el bien inmueble ubicado a la altura del km. 6½ carretera al norte, UV, 76, con una superficie de 2855.00 m2, registrado en el año 1984; existe una relación imprecisa de los hechos y una confusión respecto a los términos de las medidas cautelares porque el Juez a quo no ha ordenado ninguna anotación preventiva sobre el bien inmueble, la medida cautelar que se ha ordenado es la prohibición de innovar en aplicación a lo que establece el art. 336 del Código Procesal Civil (CPC); 2) El bien inmueble fue adquirido por Marta Mabel Claure Amaya y su ex esposo Carlos Domingo Medinaceli Arostegui, quien recientemente habría fallecido, los prenombrados inscribieron dicho bien inmueble a nombre de su hija menor de edad en 1984, cuando tenía como tres o cuatro años de edad, “estableciendo obviamente en el inmueble usufructo de por vida”, en el cual vivieron varios años, cerca al 2012 propuso a su hija –ahora solicitante de tutela– restaurar la casa; puesto que había sido incendiada en su momento por su ex esposo, las mejoras y ampliaciones al bien inmueble serian con la finalidad de vivir allí con su hija y su nieta las que siempre han vivido bajo el cobijo y manutención de su persona, no escatimo en gastos, invirtiendo en el bien inmueble la suma de $us500 000.-, el bien inmueble cuenta con una planta alta con un departamento en anticrético por el valor de $us30 000.- (trecientos mil dólares estadounidenses), la planta baja ocupaban su persona, la accionante y su nieta; y finalmente, en el área sub suelo un departamento que se encuentra en alquiler; el cual percibe la impetrante de tutela; 3) En el 2014, cuando se habría terminado de construir el proyecto de las reparaciones, construcciones y después de haber vivido en el bien inmueble un poco más de un año; la solicitante de tutela le pidió la desocupación, al no irse como se lo pidió su hija, ésta inició en su contra una demanda de desalojo y mediante un acuerdo conciliatorio le permitió quedarse en este inmueble, pagando un canon de alquiler de $us3 000.-, luego de varios meses y ante el incumplimiento de pago por alquileres, la accionante ejecutó vía judicial la orden de desalojo; por tal motivo, inicio en contra de la impetrante de tutela el proceso de reconocimiento de mejoras realizado en dicho bien inmueble; 4) Posteriormente, fue desalojada por orden emitida por el “Juez N° 18 Civil y Comercial”; empero, el proceso de reconocimiento de mejoras ha continuado, en este momento se encuentra en etapa de conciliación, habiéndose suspendido la etapa de juicio oral; puesto que, al existir dentro del proceso dos avalúos periciales, la Jueza de la causa, debe ordenar un tercer avalúo para determinar con precisión el importe de dichas mejoras, y, 5) No son evidentes las supuestas medidas de hecho, que indicó la solicitante de tutela, la cual se amparó en su discapacidad que estaría supuestamente siendo lesionado, la accionante es licenciada en relaciones internacionales o marketing y publicidad, una persona brillante, causando extrañeza; ya que, al estar en etapa de conciliación y acercamiento entre madre e hija, ésta presenta una acción de defensa en su contra, motivando así el distanciamiento entre las partes.
I.3.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo y de la Mujer
Los representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Mujer no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 67 a 70.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 82 vta. a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; i) La accionante pertenece a un grupo vulnerable, de atención prioritaria, es una persona con discapacidad; la parte demandada también es una persona adulta mayor que se encuentra dentro de este grupo de atención prioritaria; la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, dispone que son titulares de derechos las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad; por lo tanto, Marta Mabel Claure Amaya –ahora demandada–, de ochenta años de edad se halla dentro de este grupo vulnerable, estableciendo dicha ley también atención personalizada y especializada, trato con calidez y calidad, erradicación de toda forma de maltrato entre otros que establece como derechos de las personas de adultas mayores, es decir en relación a un trato preferente; ii) La “Ley 123” –siendo lo correcto Ley General de las Personas con Discapacidad Ley 223, de 2 de marzo de 2012 –tiene como objeto garantizar a las personas con discapacidad en el ejercicio pleno de sus derechos que esta tiene; esta ley establece que puede existir una discapacidad física o motora, una discapacidad visual, una discapacidad auditiva, una discapacidad intelectual, una discapacidad mental o psíquica o, en su defecto, una discapacidad múltiple, pero cada una de esas discapacidades tienen que ser debidamente acreditadas ante este Tribunal; iii) Es importante señalar que estas capacidades se dividen en grados de discapacidad leve, moderada, graves y muy graves; ahora bien, la impetrante de tutela tiene obviamente una discapacidad en un porcentaje del 31%, lo que quiere decir que no se encuentra en esa discapacidad grave arriba del 50%; la solicitante de tutela alegó que sufre una discapacidad auditiva, motora, intelectual, visual, que no deja de ser importante; sin duda el hecho de que no segregué serotonina, puede modificar algunas actividades físico motoras, pero esto está enfrentado al derecho también de una persona adulta mayor, cuya atención también es prioritaria; y, iv) Es importante la atención de la presente acción de defensa, “por tratarse de una persona con discapacidad, no es menos cierto que el tribunal está obligado a dejar sin efecto la decisión tomada por el juzgador la prohibición de innovar, cuyo derecho también está refrendado por la norma en relación al derecho que tiene la accionada, que dicho sea de paso forma parte de un proceso principal ordinario, entendiendo que la fundamentación realizada por el abogado accionante ha estado dirigida simple y llanamente a la atención que debe hacer este Tribunal por tratarse que su patrocinada, es una persona con capacidad diferente” (sic); empero en ningún momento eso puede ser suplido; puesto que, sobre la misma, pesa la obligación de fundamentar y expresar, de qué manera y en qué forma se le estaría vulnerando no solo el derecho a una persona con capacidad diferente, sino el derecho en la tramitación del derecho principal, “entendiendo que la medida adoptada no ha sido la más justa de acuerdo a los antecedentes existentes en el procedimiento, de si hubo una no adecuada fundamentación, de si hubo una no adecuada valoración, de si el fundamento o la interpretación que realizo el juez al momento de tomar la decisión de realizar una prohibición de innovar, no era la adecuada atendiendo los documentos que generan o que motivan el proceso” (sic).