SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la salud y a la propiedad; toda vez que, dentro del “aparente proceso legal” de indemnización por mejoras el Juez demandado, a petición de las personas particulares codemandadas, quienes indujeron en error a aquél, dispuso la anotación preventiva de la medida cautelar por el monto de $us500 000.- y la prohibición de innovar y contratar sobre el bien inmueble de su propiedad, actos que constituyen medidas de hecho ejercidas en su contra, lo que le impide ejercer su legítimo derecho de propietaria sobre el único bien inmueble que le da sustento para paliar su enfermedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la tutela provisional de los derechos invocados
Con relación a las medidas de hecho la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, desarrolló lo siguiente: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a las (Conclusiones II.1), se tiene que la ahora impetrante de tutela, cuenta con carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, en el que se le determinó el porcentaje del 31% de discapacidad física; asimismo, consta que la hoy solicitante de tutela sufre de un cuadro clínico de nacimiento caracterizado por un déficit neurológico del lado derecho del cuerpo, que provoca un cuadro de contractura muscular, habiendo sido sometida a un tratamiento multidisciplinario.
Respecto a la documental descrita en el apartado (Conclusiones II.2 y II.3) de este fallo constitucional; se tiene que, a través de memorial de 16 de julio de 2019, Marta Mabel Claure Amaya –hoy codemandada–, solicitó medida cautelar al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Decimoprimero, dentro del proceso de indemnización por mejoras instaurado por la prenombrada contra la ahora accionante. Por Auto de 17 de julio de 2019, el Juez ahora demandado, dispuso la prohibición de “innovar” sobre el bien inmueble en litigio en contra de la impetrante de tutela; posteriormente, la titular del referido Juzgado, a través de proveído de 9 de marzo de 2020, ordenó que se franquee testimonio para la anotación preventiva de la medida cautelar en DD.RR.
Como efecto de dicho procedimiento, el 13 de agosto de 2020, se registró en la Matrícula computarizada 7.01.1.06.0075559, la medida cautelar, como anotación preventiva por el de $us500 000.- en favor de Marta Mabel Medinacelli Claure del bien inmueble ubicado en ubicado a la altura del km. 6½ carretera al norte, UV. 76, con una superficie de 2855.00 m2, con titularidad sobre el dominio a nombre de la ahora impetrante de tutela, constando registro de “prohibición de innovar y contratar” (sic).
En ese contexto, es necesario aclarar que el cuestionamiento de la solicitante de tutela traído a esta jurisdicción se traduce en la determinación de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar sobre su bien inmueble que, a su vez, fue inscrito en DD.RR., lo que considera constituye una medida asumida sin causa legal por la autoridad jurisdiccional demandada, inducida por las particulares demandadas.
Al respecto, es necesario remitirnos al contenido del Fundamento Jurídico III.1, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión.
A partir de ello, no resulta factible abrir el ámbito de protección constitucional de esta acción de defensa en relación a la problemática venida en revisión, por cuanto lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto determinaciones asumidas dentro de un proceso en vigencia, por una autoridad competente que considera fueron asumidas sin causa legal; empero, conforme a la documental aparejada a esta acción tutelar, se tiene que la autoridad demandada asumió la determinación de prohibir la innovación y contratación sobre el bien inmueble perteneciente a la impetrante de tutela, como efecto de la petición efectuada por una de las codemandadas dentro del proceso de indemnización por mejoras instaurado contra aquélla; constituyéndose en una decisión jurisdiccional sujeta al trámite y mecanismos de defensa susceptibles de activación por parte de la solicitante de tutela quien considera que dicha decisión le causa agravio al ejercicio del derecho señalado.
En virtud a ello, no es posible otorgar la tutela impetrada provisional respecto del derecho de propiedad invocado por la accionante, correspondiendo, en esta parte denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a la afectación de su derecho a la salud, si bien se advierte que, la impetrante de tutela tiene una discapacidad de un porcentaje del 31%; puesto que, sufre una discapacidad auditiva, motora, intelectual, visual y que sufre de un déficit neurológico del lado derecho del cuerpo; empero, no se tiene de manera objetiva cómo la medida cautelar dispuesta por la autoridad cuestionada, a solicitud de las codemandadas, pudiera incidir de manera directa en su derecho a la salud; en todo caso, la ahora accionante, puede poner a consideración del Juez de la causa, en observancia a la normativa procesal aplicable a la materia, estos extremos respaldando dicha situación con la documental probatoria necesaria, por ende, denegar la tutela solicitada también con relación a dicho derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.