SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 28 a 35 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, mediante Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría de Línea Profesional II Encargado de Contratación de Bienes y Servicios CUCE 21-1801-00-1104088-1-1, GAMT ANPE – CL 001/2021 de 26 de enero, con vigencia desde el 27 de igual mes hasta el 31 de diciembre de 2021, por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.

Estando desarrollando su actividad con normalidad, el 1 de julio del precitado año, se le entregó la nota de intención de resolución del aludido Contrato, sustentada en la cláusula vigésima, numeral 4 del referido acuerdo y el Informe Técnico 001/2021 de 1 de junio, expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración de dicho ente municipal, arguyendo situaciones no atribuibles a su voluntad, como fuerza mayor o caso fortuito en resguardo de los intereses del Estado, y no contar con previsión financiera que sustente su contratación hasta la conclusión del plazo; para posteriormente, comunicarle formalmente la resolución del contrato mediante Nota GAMT/SMFA 39/2021 de 8 de julio.

Dicha determinación se constituyó en una decisión unilateral que no le permitió defenderse en igualdad de partes, al haberse interrumpido su relación laboral sin respaldo normativo suficiente y estando aún vigente el mencionado Contrato, cuyo registro de ejecución de gastos (partida presupuestaria), contemplaría su aprobación mediante ley municipal del 2020, y no existiría otra norma de similar naturaleza que apruebe el reformulado o reforma presupuestaria en la que establezca la transferencia de recursos de las partidas presupuestarias y líneas de gasto a las que se encontraría sometido al referido acuerdo, no pudiendo modificarse por el Decreto Edil 236/2021 de 4 de junio, lo que atentaría la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando en vulneratoria de su estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a la vida, al debido proceso e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 46.I, 48, 49.III, 115.II y 119.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su reincorporación al cargo de “…CONSULTORA INDIVIDUAL DE LÍNEAS Y SEA HASTA LA CONLCLUSIÓN DE LOS MISMOS EN LA PRESENTE GESTIÓN 2021, así como se ordene se hagan efectivos los pagos de nuestros salarios devengados desde el mes de junio del presente año” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Al haber sido contratada con la partida presupuestaria 41113 de participación tributaria, fue desvirtuado el Informe Técnico 001/2021 en el que se sustentaría la interrupción contractual; criterio contrario al art. 9 de la CPE, que establece los fines del Estado entre los que se encuentra garantizar el trabajo; y, b) Se señaló como la razón de la resolución del contrato al caso fortuito; sin embargo, -según el DS 0181- este  implica las conmociones civiles, huelga, bloqueo, fuerza mayor, incendio y otros desastres naturales, más no así los intereses del Estado.

I.2.2. Informe de los demandados

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, por medio de su representante, presentó informe escrito el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 104 a 108, señalando que: 1) Desde la promulgación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 -de reincorporación al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales-, tuvieron dificultades para sopesar dicha carga, al tratarse de recursos adicionales para cubrir los mismos; ya que, desde 2015, la entidad a la que representa vendría sufriendo recortes económicos que repercutió en su presupuesto, haciendo -según el Informe Técnico 001/2021-, insostenible la situación económica financiera, cuya proyección de recaudación elaborado en el Plan Operativo Anual (POA) 2021, no correspondería a la realidad, advirtiendo una gran diferencia entre lo presupuestado y la liquidez; 2) La impetrante de tutela se encontraría enmarcada dentro de las estipulaciones que prevé el contrato que suscribió, cuyo punto 20.4 permite la resolución del mismo por causa de fuerza mayor o caso fortuito; por lo que, su continuidad resulta contraria a los intereses del Estado, siendo plenamente respaldada a través del referido Informe y el Decreto Edil 236/2021 de austeridad; 3) Se hizo conocer a la accionante la Carta de Intención de resolución de contrato de 30 de junio de 2021 y el Informe “165/2021” de 8 de julio, que recomendaría se elabore la resolución del contrato, garantizándose el debido proceso, señalándole  claramente la causa de la terminación del mismo; y, 4) Contra la determinación de resolución de contrato, la impetrante de tutela pudo formular los recursos de impugnación y alzada que prevé el procedimiento administrativo; sin embargo, no fueron activados, concurriendo la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; en razón a que, esta no podría ser invocada cuando existen otros medios legales para la protección de derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados. Por todo lo manifestado, impetró “se declare improcedente” la presente acción tutelar.

Marleny Tereba Escalante, Secretaria Municipal de Finanzas y Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia de garantías expresó que: i) Existiría déficit, al no contar con recursos que se pueda percibir por la reducción presupuestaria, afectando a los consultores, y por ende a la impetrante de tutela; y, ii) Si bien sería cierto que en la partida presupuestaria 41113 -con la que fue contratada la prenombrada- no sufrió reducciones, si fueron modificadas otras fuentes, que tendrían prioridad como servicios básicos, continuidad de proyectos, y una serie de actividades en el referido Gobierno Municipal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 75/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 119 a 125 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “…dejar sin efecto nota GAMT/SMFA N° 39/2021 de 8 de julio, y se proceda a la inmediata reincorporación de la impetrante de tutela hasta la fecha de finalización del contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría en línea profesional II encargado de contratación de bienes y servicios; CUCE 21-1801-001104088-1-1, GAMT ANPE – CL N° 001/2021 de 26 de enero de 2021; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2021” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídico laboral a través de un contrato no sería absoluta, incumbiendo tenerse presente que en la misma existen derechos laborales que deberán prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del trabajo, cuyas estipulaciones no podrían desconocer los principios protectores que precautelan los derechos laborales y que de ninguna manera pueden importar una renuncia de estos, reconocidos en la Norma Suprema, Tratados y Convenciones Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, encontrándose vigentes mientras subsista la relación laboral, aunque en el documento contractual existan estipulaciones que desconozcan sus derechos; b) Las prerrogativas de los trabajadores serían irrenunciables, y si existieran clausulas arbitrarias, discrecionales o limitativas de los mismos, estas carecerían de validez, relevancia y reconocimiento constitucional; por lo que, si bien la impetrante de tutela está sometida a un contrato sujeto a las NB-SABS -cuyos derechos y obligaciones estarían regulados en el mismo-no sería menos evidente que las convenciones establecidas no podrán ni deberán desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales que se le reconocen; y, c) Respecto de la liquidez e insostenibilidad institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni -argüida por el Alcalde demandado-, no sería posible entenderla como causal de interrupción de la relación contractual; debido a que, por mandato constitucional, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores -art. 48.II de la CPE-, más aun si la referida entidad pública está sujeta a un POA, cuya distribución de los recursos se prevén la gestión anterior, contemplándose la asignación presupuestaria para la contratación de personal eventual o de consultorías para su próxima gestión, estipulada en el contrato en su cláusula decimoprimera, acápite 1, estableciendo el monto total de la consultoría, proveyéndose con antelación el mismo, resultando por consiguiente dicha finalización laboral una determinación arbitraria e irrazonable que lesionó los derechos de la accionante, que ameritaba precautelar su relación laboral hasta su conclusión.