SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 100, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es docente de la UAGRM, dentro de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobado mediante la Resolución I.C.U. 018/2021 de la misma fecha, fue inhabilitada ilegalmente de su candidatura al cargo de Decana de la Facultad de Humanidades, mediante el listado publicado en la página web de la CEU, el 22 de junio de 2021 a horas 23:00, vulnerando el art. 6 de la citada Convocatoria, toda vez que, la CEU solamente tenía competencia para observar el listado de candidatos, no así los requisitos. Sólo podían inhabilitarla, en caso de haberse probado contra su candidatura, una impugnación interpuesta por otro candidato.

La CEU ratificó su ilegal inhabilitación mediante Oficio C.E.U. OF. 350/2021 de 30 de junio, fuera del plazo previsto para la “Cuarta Etapa”, de manera incongruente, sin motivación jurídica ni pertinencia; al no existir una resolución de inhabilitación formal y en tiempo por demás oportuno, presentó copia legalizada y actualizada de su título (a pesar de no existir ese requisito en la convocatoria); sin embargo, entendió que esa sería la causal de su inhabilitación; en ese sentido, la CEU no valoró el documento presentado, afectando materialmente sus derechos fundamentales, desconociendo además el, art. 2 inc. f) del Reglamento Electoral Universitario (REU); la CEU tenía plazo final, perentorio y “preclusivo”, hasta el 18 de junio de 2021, tal como establece el art. 6 de la Convocatoria Pública.

La causal de inhabilitación se debe a un supuesto incumplimiento de requisitos, debido a que, entre la documentación presentada a momento de inscribir su candidatura, incluyó fotocopia de su título en provisión nacional de socióloga, con fecha de legalización del año 2016, por cuanto considera que: a) La legalización de un documento público es inmutable al paso del tiempo y no debe caducar; b) La UAGRM cuenta en sus archivos con la fotocopia legalizada de su título, toda vez que fue con ese título que se habilitó como docente, ya hace más de veinte años; y, c) La Universidad Mayor de San Simón, donde se emitió su título, se encontraba cerrada desde el 27 de mayo al 11 de junio 2021; por lo que le era imposible realizar la legalización -con fecha actual al proceso electoral-.

A partir de la subsanación al listado publicado; en distintas fechas se hizo presente ante la CEU a objeto de notificarse con resolución alguna de habilitación o inhabilitación, a efecto de estar en derecho; sin embargo, siempre le dieron la respuesta que no había ninguna resolución de inhabilitación para notificarle, y que ya no se estaban realizando más resoluciones de inhabilitación, por ende se entendía que se encontraba habilitada; no obstante, para su ingrata sorpresa, el 8 de julio de 2021 le notificaron con el citado Oficio C.E.U. OF. 350/2021.

Su ilegal inhabilitación se debe al supuesto incumplimiento del requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, pero de la lectura de la misma, se constata que en ningún lugar establecía como requisito habilitante la presentación ni siquiera de fotocopia simple del Título, menos aún de “FOTOCOPIA LEGALIZADA Y ACTUALIZADA”, considerando que su persona presentó fotocopia legalizada.

En ese mismo sentido, de los “REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD” establecidos en el art. 59 del Estatuto Orgánico de la Universidad (EOU), -se advierte- que no establecía como requisito la presentación de fotocopia legalizada, menos aún actualizada del Título en Provisión Nacional; de la misma manera, no se establecen en el art. 40 del REU, al prever los requisitos para el cargo de Decano; motivo por el cual se ratifica que su inhabilitación fue totalmente ilegal y vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

La CEU, al haber revisado los requisitos presentados e inhabilitarle ilegalmente mediante el listado y ratificarse mediante el Oficio C.E.U. OF. 350/2021, usurpó funciones que no le competían y ejerció jurisdicción que no emanaba del EOU, REU y la Convocatoria 001/2021, incurriendo en la nulidad del acto, por cuanto las publicaciones en la página web de la CEU, aproximadamente a horas 23:00 del 22 y 24 de junio de 2021, desconocieron el principio de preclusión previsto en el art. 2, inc. f) del REU, toda vez que el plazo para admitir, observar listados, o anunciar habilitados, “precluyó” el 18 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a ser elegida, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; así como la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26, 115.II, 117.I, 122, 128, 129, 178.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Listado de inhabilitación y el Oficio C.E.U. OF. 350/2021; y, 2) En el -examen- de fondo se declare “PRECLUIDA LA CUARTA ETAPA ELECTORAL” (sic), conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 135 a 138 vta., con la presencia de la peticionate de tutela, acompañada de su abogado, y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó íntegramente en los términos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la CEU de la UAGRM, mediante informe escrito, cursante de fs. 131 a 133, refiriendo a la concurrencia de causales de improcedencia, manifestó que: i) Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la CEU emitió el listado de candidatos habilitados e inhabilitados, por incumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en la Convocatoria 001/2021. En esa Resolución, la ahora impetrante de tutela fue inhabilitada por el incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria a Claustro universitario; contra esa decisión la prenombrada no interpuso medio de defensa alguno, incluso en su acción de tutela no formuló petitorio alguno, consintiendo así el acto; ii) Mediante Resolución C.E.U. 070/2021 de 22 de junio, la CEU resolvió el caso concreto de la ahora peticionante de tutela, disponiendo su inhabilitación por incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria a Claustro Universitario. Contra dicha determinación, la mencionada no formuló “RECURSO DE IMPUGNACIÓN” y por ende consintió el acto; el art. 55 del REU señala que, las impugnaciones serán presentadas en el plazo de dos días a partir de la publicación del listado de candidatos; iii) En el presente caso, la accionante no impugnó la decisión de inhabilitación emitida por la CEU, -más- al contrario, mediante nota de 23 de junio de 2021 presentó una fotocopia legalizada del título en provisión nacional, pretendiendo subsanar el requisito incumplido; en cuya respuesta, se emitió el Oficio C.E.U. OF. 350/2021, reiterando el motivo de su inhabilitación y la inadmisibilidad de la complementación de documentos que debieron ser presentados hasta el 11 de junio de 2021; iv) Se dictó la Resolución C.E.U. 059/2021, por la que se dispuso la publicación del listado general de candidatos habilitados e inhabilitados, y la Resolución C.E.U. 070/2021; ninguna de ellas fueron cuestionadas por los medios de defensa ordinarios que el REU prevé, es decir, la impetrante de tutela no presentó recurso ordinario alguno en contra de las -indicadas- Resoluciones, en su debida oportunidad. Por tales razones, la peticionante de tutela no puede cuestionar su inhabilitación ante la justicia constitucional, porque previamente no reclamó ante la autoridad administrativa sobre los motivos de su inhabilitación; y, v) Si la accionante no estuvo de acuerdo con los motivos de su inhabilitación, debió formular el recurso de impugnación en contra de las decisiones de la CEU, al no haber efectuado reclamo alguno, no puede pretender que la justicia constitucional repare la negligencia de la prenombrada.

En relación al fondo de la problemática expresó los siguientes argumentos: a) En cumplimiento del art. 6 de la Convocatoria a Claustro universitario, una vez cerrado el plazo de inscripción de candidatos, en el término de cinco días hábiles la CEU debía publicar el listado de candidatos. Ese hecho es cuestionado por la impetrante de tutela, aduciendo que, el listado fue emitido fuera de plazo previsto por la norma, lo cual no es evidente; efectivamente, el plazo de cierre de inscripciones de candidatos se realizó el viernes 11 de junio de 2021, a partir de ahí, desde el lunes 14 de igual mes y año, la CEU procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad presentados por los candidatos. Dicha revisión se efectuó hasta el viernes 18 del mismo mes y año, y se emitió la Resolución C.E.U. 059/2021, con el listado de candidatos anexados a la misma. Posteriormente el día hábil siguiente, se procedió a la publicación del listado de candidatos, es decir el 22 de igual mes y año, en razón a que el día lunes 21 del citado mes y año fue feriado nacional por celebración del año nuevo andino amazónico; por tal motivo, no es evidente la denuncia de la peticionante de tutela; b) La mencionada refiere a la nulidad de actos, por pérdida de competencia de la CEU para el ejercicio de las atribuciones del art. 6 de la Convocatoria 001/2021, y la emisión del listado de candidatos de forma posterior al 18 de junio de 2021; al respecto, la nulidad de actos por usurpación de funciones o por ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es cuestionable mediante el Recurso Directo de Nulidad (RDN), a menos que se cuestione la competencia con relación al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural. En el presente caso, la accionante ni siquiera mencionó la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural; por lo que, se evidencia la falta de carga argumentativa para ingresar a resolver el presente cuestionamiento, máxime si las denuncias por infracción al art. 122 de la CPE son atendibles vía RDN; y, c) El motivo de inhabilitación de su candidatura, se debió ante el incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria a Claustro Universitario, por presentación de fotocopia legalizada desactualizada del título en provisión nacional. Dicha observación se fundó en el precedente constitucional asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, la cual estableció que los documentos a ser presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizados con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria. Como el título en Provisión Nacional fue emitido por la Universidad de San Simón de Cochabamba, no resulta aplicable el art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo, además no es aplicable porque no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un proceso eleccionario. Pero además, el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que, dicha norma no es aplicable en el marco de la Autonomía Universitaria, que de acuerdo al art. 92 de la CPE, la Autonomía Universitaria consiste entre otras cosas, en la elaboración y aprobación de su Estatuto y Reglamentos. En atención a dicha facultad de autorregulación, en observancia de la citada disposición constitucional, se emitió la Convocatoria a Claustro universitario para la elección de autoridades universitarias, y en dicha convocatoria se requirió a los postulantes que acrediten una serie de requisitos exigidos en la Convocatoria, y ante su incumplimiento correspondía disponer la inhabilitación, situación que aconteció en el caso en cuestión; en base a dichos argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 139 a 145, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la inhabilitación de la hoy impetrante de tutela; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que la Universidad goza de autonomía, no es menos cierto que debe circunscribir su actuar a los principios y bases que sustentan los proceso electorales a nivel nacional, insertos en el “Código Electoral”; 2) Los derechos y garantías reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado del año 2009 y las disposiciones que fue surgiendo, con la incorporación de ciertos derechos sin mayores formalidades -para su ejercicio-, evidentemente se tiene lo que se conoce como sufragio activo y el sufragio pasivo y además se tienen las disposiciones universales que protegen ese ejercicio; 3) La CEU de ninguna manera puede en ese tipo de supuestos inhabilitar a los candidatos en forma “ipso facto” y tendrá necesariamente sobre la base de los principios y reglamentos electorales y las disposiciones administrativas que rigen la materia, otorgar en su caso a quien incumplió con algún requisito, un plazo prudente, es decir que, frente a esa conducta de haber omitido algún requisito, o en su caso ese requisito sea insuficiente, la CEU no puede bajo el principio fundamental de la máxima participación del sufragio activo y pasivo, de -forma- “ipso facto” cortar la posibilidad que una ciudadana tenga el derecho a la participación política, por eso -la Sala Constitucional- considera que la CEU ante una insuficiencia de documentación como es el caso en cuestión, pueda otorgar un plazo razonable; una vez notificado la ciudadana postulante corregir la documentación que sea insuficiente, posterior a ello, si la prenombrada no cumple con esos requisitos, ya procederá su inhabilitación; 4) Las dos Resoluciones denunciadas por la peticionante de tutela, sin duda alguna, además de vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, vulnera el debido proceso en su vertiente a la congruencia, y cuando una resolución es incongruente, sin duda alguna, la misma es arbitraria; 5) Cuando las reglas de juego a efectos de Convocatoria a elecciones están claramente establecidas y las mismas son precisas y concretas, no dejan lugar a ambigüedad, no permiten la posibilidad a que los posibles o futuros candidatos puedan hacer una interpretación inaudita y arbitraria, y lo propio ocurre con el Tribunal de la “Corte Electoral”, es decir, si esas reglas para la Convocatoria a elección fueran vagas, imprecisas, no permitiría la posibilidad que la Corte o el “Tribunal electoral permanente” de la UAGRM pueda realizar una interpretación antojadiza y arbitraria, como ocurrió en el caso presente; 6) La documentación presentada por la accionante, se encuentra en la base de datos de la UAGRM, “…y bajo las disposiciones contenidas en la Ley N° 2341 de 23 de abril del 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 16 sección segunda dice: derechos de las personas en su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: f) a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante…” (sic), -por cuanto-, no le es exigible a la impetrante de tutela la presentación de copias legalizadas de documentación que esté en poder de la institución a la que acude, esa es la regla básica; incluso, esa misma Ley señala que hoy por hoy, ya no es exigible para ningún tipo de trámite la presentación de cédula de identidad legalizada, porque a partir de allí lo que surge fundamentalmente es la posibilidad del ejercicio material de los derechos; y, 7) Por esas razones básicas, la CEU, no adecuó su actuar a “fomentar” y garantizar el ejercicio de la participación política, privilegiando la formalidad sobre el ejercicio material de los derechos. Los derechos reclamados por la peticionante de tutela, no solo están vinculados a la participación política o al sufragio pasivo, sino también a la propia identidad, porque la Corte con su actuar negó algo que es propio del desarrollo humano de la prenombrada.