SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
II.6. Por Oficio C.E.U. OF. 350/2021 de 30 de junio, la CEU, en atención a la nota de 23 de junio de 2021, informó a la ahora accionante que, de acuerdo a la Convocatoria a Claustro universitario 001/2021, el plazo para la presentación de los docume
II.7. Mediante escrito notariado presentado a la CEU el 5 de julio de 2021, la ahora accionante solicitó se le notifique de manera formal con la respuesta a su carta de 23 de junio de 2021, mediante la cual su persona subsanó la observación a su candidatura, presentando en plazo oportuno fotocopia legalizada y actualizada de su Título de Licenciatura en Provisión Nacional (fs. 7).
II.8. Cursa REU de la UAGRM, cuyo art. 55, establece: “(Presentación de impugnaciones). Las impugnaciones de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera, representantes ante los Órganos de Co-gobierno universitario y a las directivas de las Organizaciones de docentes y estudiantes, serán presentadas ante la CEU, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos” (sic [fs. 43 a 74]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a ser elegida, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia. Así como la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del Claustro universitario para la elección de autoridades universitarias de la UAGRM, la CEU la inhabilitó de manera ilegal en su candidatura a Decana de la Facultad de Humanidades: i) Simplemente a través de un listado publicado en la página web de la Universidad, el 22 de junio de 2021; ii) Sin una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; iii) Sin la competencia para inhabilitarla, toda vez que, el 18 de mismo mes y año operó el principio de preclusión para dicho acto; y, iv) Inhabilitación ilegal que fue ratificada mediante Oficio C.E.U. OF. 350/2021, fuera del plazo previsto para la “Cuarta Etapa” del proceso electoral, sin valorar la copia legalizada actualizada de su título en provisión nacional, presentado el 23 de junio de 2021.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” …
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso
Al respecto de la prueba, la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, precisó que: «“Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica se circunscribe a la verificación si resulta evidente o no, que la CEU de la UAGRM -hoy accionados-, dentro del proceso electoral realizado en mérito a la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, al inhabilitar a la ahora peticionante de tutela de su candidatura a Decana de la Facultad de Humanidades, mediante el listado publicado el 22 de junio de 2021; “ratificar” dicha determinación por Oficio C.E.U. OF. 350/2021 de 30 de junio, hubiere vulnerado los derechos a ser elegida, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia. Así como la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Precisado el problema jurídico, en atención a lo alegado por la parte accionada, en el sentido que la accionante no hizo uso del recurso de impugnación previsto en el art. 55 del REU, para cuestionar su inhabilitación, incurriendo de esa manera en causal de improcedencia en la presente acción tutelar; corresponde con carácter previo examinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, a objeto de determinar si resulta evidente o no la concurrencia de dicha causal de improcedencia; al respecto, la citada disposición reglamentaria establece: “(Presentación de impugnaciones). Las impugnaciones de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera, representantes antes los Órganos de Co-gobierno universitario y a las directivas de las Organizaciones de docentes y estudiantes, serán presentadas ante la CEU, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos” (sic [Conclusión II.8]).
Dicha disposición se encuentra dentro del CAPÍTULO III “IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS”, correspondiente al TÍTULO III del REU, cuyas disposiciones desde el art. 53 al 59, regulan las impugnaciones contra los candidatos habilitados en las listas publicadas una vez verificado el cumplimiento de requisitos; por tanto, no se constituye en un medio de impugnación para cuestionar las inhabilitaciones, sino por el contrario, es un medio para impugnar la lista de candidatos. Precisamente en razón de ello, el art. 56 inc. a) de la misma norma electoral, entre los requisitos indispensables para la impugnación exige: “…Detallar las generales de quien presenta la impugnación y del impugnado justificando la legitimación de ambas partes”; lo cual no significa que la CEU, en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria no hubiera aplicado las referidas disposiciones de manera favorable a otros casos, para resolver cuestionamientos contra las inhabilitaciones dispuestas por dicho órgano electoral; sin embargo, se reitera, de la literalidad del texto previsto en la indicada disposición reglamentaria, la misma no es un medio idóneo para impugnar o cuestionar inhabilitaciones en la fase de verificación del cumplimiento de requisitos; por lo que, se tiene por superado la causal de improcedencia respecto al principio de subsidiariedad, y en efecto corresponde ingresar al análisis de fondo.
En ese entendido, de antecedentes se tiene que la UAGRM, mediante Convocatoria 001/2021, convocó a la elección de las siguientes autoridades universitarias: Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, para la gestión 2021-2025. Dicha Convocatoria establece en su art. 6, como fecha límite para la postulación e inscripción de candidatas y candidatos, el 11 de junio de 2021; asimismo, entre otros requisitos para la postulación al cargo de Decano y Vicedecano, el art. 4, inc. d), requiere: “Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…” (sic [Conclusión II.1]).
En mérito a la citada convocatoria, la impetrante de tutela postuló su candidatura a Decana de la Facultad de Humanidades, mediante Formulario de Inscripción 004, presentando su documentación en la fecha límite de postulación dispuesta por la citada Convocatoria (Conclusión II.2). Posterior al cierre del periodo de inscripción, en cumplimiento al art. 6 de la Convocatoria, la CEU emitió la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, disponiendo la habilitación e inhabilitación de candidatas y candidatos, en base a la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el CEU y la Convocatoria, en cuyos listados en anexo, entre otros se inhabilitó a Cielito Jenny Ferrufino de Orellana -ahora peticionante de tutela-, de su candidatura a Decana de la Facultad de Humanidades, consignando la observación de “COPIA LEG. 2016 PROV NAC.” (sic [Conclusión II.3]).
De lo señalado precedentemente se advierte que, las listas de habilitación e inhabilitación fueron dispuestas mediante Resolución C.E.U. 059/2021, en cuyos anexos se consigna las causales de inhabilitación; al respecto, el art. 6 de la Convocatoria no exige que la publicación de las listas de habilitados y de los observados, deba ser necesariamente mediante Resolución o junto con la Resolución (Conclusión II.1); por lo que, la publicación de las listas de habilitados y observados, sin la Resolución extrañada por la parte accionante, no constituye un acto ilegal ni arbitrario lesiva a derechos y/o garantías constitucionales, considerando que, mediante la publicación de listas, la impetrante de tutela conoce la causal de su inhabilitación, cual es la presentación de su Título emitido por la Universidad Mayor de San Simón, cuya legalización data del 2016 y no así con fecha actualizada a la convocatoria; motivo por el que, mediante nota de 23 de junio de 2021, presentada a través de su delegado electoral ante la CEU, pretendió subsanar acompañando la copia legalizada de título en provisión nacional, manifestando que: “…al tomar conocimiento de la falta de copia legalizada actualizada del título de la licenciada Cielito Ferrufino de Orellana candidata del frente SI HUMANIDADES para decano de la Facultad de Humanidades es que anexamos el mismo” (sic [Conclusión II.5]).
Pese a que la peticionante de tutela pretende subsanar la observación de la CEU, respecto al incumplimiento en la presentación de fotocopia con legalización actualizada, consintiendo de esa manera la exigencia del mencionado requisito; en su memorial de acción de amparo constitucional alega que, dicho requisito no se encuentra previsto en las normas que regulan los procesos electorales de la UAGRM, pero además considera que: a) La legalización de un documento público es inmutable al paso del tiempo y no debe caducar; b) La UAGRM cuenta en sus archivos con la fotocopia legalizada de su título, toda vez que fue con ese título que se habilitó como docente, ya hace más de veinte años; y, c) La Universidad Mayor de San Simón, donde se emitió su título, se encontraba cerrada desde el 27 de mayo al 11 de junio de 2021; por lo que le era imposible realizar la legalización -con fecha actual a las elecciones-. Asimismo, añade que la CEU, al ratificar su inhabilitación ilegal mediante el Oficio C.E.U. OF. 350/2021, usurpó funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción que no emana del CEU, REU y la mencionada Convocatoria 001/2021, incurriendo en la nulidad del acto, por cuanto la publicación del listado de inhabilitados en la página web de la CEU, aproximadamente a horas 23:00 del 22 y 24 de junio, desconocen el principio de preclusión previsto en el art. 2, inc. f) del REU, toda vez que el plazo para admitir, observar listados, o anunciar habilitados, “precluye” el 18 de junio de 2021.
Asimismo, de obrados se advierte la Resolución C.E.U. 070/2021 de 22 de junio, a través del mismo, la CEU, resolvió: “…INHABILITAR a la ciudadana CIELITO JENNY FERRUFINO JIMENEZ, candidata a Decana, por la fórmula SI HUMANIDADES de la Facultad de HUMANIDADES de la U.A.G.R.M., por el incumplimiento del requisito habilitante establecido en el Art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021, de fecha 9 de abril de 2021, referido a la falta de presentación de documento idóneo que acredite el grado de licenciatura” (sic), e instruir “…se proceda a la notificación de la candidata inhabilitada en la forma establecida en el Art. 58 del REU, aprobado mediante Resolución ICU N° 003-2020” (sic.); cuya notificación fue practicada el 24 de junio de 2021, en las oficinas de la CEU (Conclusión II.4); sin embargo, la indicada Resolución no fue objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de amparo constitucional, aparentemente porque la accionante desconocía la existencia de la misma; no obstante, corresponde señalar que, dicha Resolución reitera la inhabilitación dispuesta por la Resolución C.E.U. 059/2021 y sus anexos, cuyo listado es identificado por la impetrante de tutela, como el primer acto lesivo.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que la peticionante de tutela pretende subsanar la causal de su inhabilitación mediante la presentación de la copia de su título legalizado actualizada a los efectos de la Convocatoria 001/2021, cuya pretensión es reiterada mediante escrito notariado presentado el 5 de julio de 2021 (Conclusión II.7), mereciendo la respuesta por parte de la CEU, mediante Oficio C.E.U. OF. 350/2021, notificada el 8 de julio de 2021; por el que se informa a la accionante que, de acuerdo a la Convocatoria 01/2021 a Claustro universitario, el plazo para la presentación de los documentos habilitantes por los candidatos feneció el viernes 11 de junio de 2021. Por tanto, cualquier documento presentado de forma posterior no es admisible (Conclusión II.6); respecto a este último, corresponde aclarar que, no se trata de una resolución, -como entiende la accionante-, tampoco un acto administrativo por el que se hubiera ratificado la inhabilitación, sino simplemente es una nota de respuesta a la pretensión de subsanación de documentos que no fueron presentados por la impetrante de tutela oportunamente. Además, resulta ilógico que una nota pueda ratificar la determinación asumida en una Resolución cuya naturaleza es distinta.
En dicho contexto, la accionante pretende que la justicia constitucional interprete el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria, en el sentido que, la legalización de un documento público es inmutable al paso del tiempo y no debe caducar, dando por bien hecho la presentación de su fotocopia legalizada el año 2016; asimismo, que no era necesaria la presentación del documento extrañado porque la UAGRM cuenta en sus archivos con la fotocopia legalizada de su título, toda vez que fue con ese título que se habilitó como docente, ya hace más de veinte años. Sin embargo, dicha pretensión no resulta atendible por la justicia constitucional, en razón a que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria es propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria y administrativa; pues como se señala en el citado Fundamento Jurídico, esta jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación, menos cuando en el caso concreto la problemática es inherente a una entidad cuya autonomía está constitucionalizada por el art. 92.I de la Norma Suprema, disposición que establece: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos…”, por cuanto dicha entidad está dotada de órganos especiales de control interno, incluso de un Tribunal de Justicia Universitaria, conforme se advierte de los arts. 87 y 88 del Estatuto Orgánico de la UAGRM.
Por otra parte, la accionante pretende que la justicia constitucional, valore la documentación presentada mediante nota de 23 de junio de 2021, posterior al periodo de inscripción que precluyó el 11 de igual mes y año; al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, menos cuando es la propia impetrante de tutela quien refiere la imposibilidad de obtener dicha documental de la Universidad Mayor de San Simón, razones que debieron ser expuestas oportunamente ante la CEU, a efectos de su consideración.
Finalmente, respecto a la denuncia de la presunta inhabilitación, fuera de plazo, corresponde referir que, el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 establece el cómputo en días hábiles; en ese entendido, el plazo de cierre de inscripciones de candidatos se realizó el viernes 11 de junio de 2021, a partir de ahí, desde el lunes 14 igual mes y año, la CEU procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad presentados por los candidatos. Dicha revisión se efectuó hasta el 18 del mismo mes y año, y se emitió la Resolución C.E.U. 059/2021, con el listado de candidatos anexados a la misma. Posteriormente el día hábil siguiente, se procedió a la publicación del listado de candidatos, es decir el 22 de junio de 2021, en razón a que el día lunes 21 de igual mes es feriado nacional por celebración del año nuevo andino amazónico; por consiguiente, no resulta evidente que la parte accionada haya actuado sin competencia en la publicación de las listas, como alega la peticionante de tutela.
Por los motivos expuestos, no resulta evidente la vulneración de los derechos invocados por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren
la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 94/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada
por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos
jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Por Oficio C.E.U. OF. 350/2021 de 30 de junio, la CEU, en atención a la nota de 23 de junio de 2021, informó a la ahora accionante que, de acuerdo a la Convocatoria a Claustro universitario 001/2021, el plazo para la presentación de los docume