SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 72 a 85 vta.; y, el de ampliación de la acción de defensa interpuesto el 11 de abril de 2022 (fs.121 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2019, asumió el cargo de Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, posteriormente fue reasignado como Director Administrativo Financiero y Presupuestos del citado ente municipal, en los cuales demostró esmero y dedicación; sin embargo, el 18 de mayo de 2020, fue notificado con el Memorándum 003/2020 de 15 de igual mes, de agradecimiento de servicios, siendo destituido intempestivamente, por supuestamente incumplir los arts. 8 y 13 del Reglamento Interno de Personal de esa Entidad Municipal; es decir, se le endilgó y sancionó con el despido definitivo por la comisión de faltas graves y el quebrantamiento de la ética pública, así como por actos reñidos contra la moral y buenas costumbres, sanción que considera ilegal e injusta; pues, ameritaba la sustanciación de un proceso sumarial interno, para que en igualdad de condiciones frente a la autoridad sumariante se pueda probar la presunta contravención, de lo contrario se constituye en una apreciación subjetiva, comportándose el Alcalde demandado en Juez y parte para imponer una sanción administrativa, quebrantando el debido proceso.
Por otro lado, era de conocimiento de la autoridad municipal demandada que a la fecha de su desvinculación su esposa se encontraba en etapa de gestación de cinco meses; por lo cual, goza de inamovilidad laboral establecida por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y otras leyes que tutelan derechos de carácter social; razón por la cual, el 15 de junio de 2020, solicitó su reincorporación adjuntando prueba que demostró su calidad de padre progenitor de un ser en gestación, reiterando el mismo el 2 de julio de igual año, escrito que fue de conocimiento de la Alcaldesa a.i. codemandada, quien fue designada debido a los problemas con la justicia que tenía el demandado Beimar Calep Mamani Montero; empero, la prenombrada hizo caso omiso a sus peticiones.
El 13 del indicado mes y año, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre su ilegal despido, solicitando se instruya su reincorporación, debido a su condición de padre progenitor, instancia que a través del Director General del Servicio Civil de la citada entidad pública emitió la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 0018 de 12 de octubre de 2020; por la cual, rechazó la solitud de reincorporación impetrada, salvando derechos para que pueda interponer acciones constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, al debido proceso –como derecho humano, garantía jurisdiccional y principio procesal– a la defensa y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 48.I y VI, 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Su reincorporación laboral inmediata en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales de su hijo en edad de lactancia materna (asignaciones familiares); b) “Dentro el derecho y garantía al debido proceso en sede administrativa, se sustancie sumario administrativo interno por la presunta comisión de faltas y contravenciones que habría cometido (…), con plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales” (sic); y, c) Sea con la imposición de costas y costos a liquidarse en ejecución de fallos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 143 vta., presente el accionante y el abogado del demandado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: 1) Goza de la protección constitucional prevista en el art. 48 de la CPE, pues tenía un niño; 2) El Memorándum de desvinculación refiere que habría vulnerado la normativa interna; empero, dicha sanción no mereció un procedimiento o proceso sumarial interno para ser aplicada, por el contrario la autoridad demandada se arrogó la condición de Juez y parte; 3) Solicitó su reincorporación, pero sus notas no fueron respondidas; y, 4) Con el despido intempestivo se lesionó su derecho al debido proceso; pues, en caso de infracción de una norma, debió su causa ser ventilada en un proceso equitativo, a objeto de garantizar su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruffo Deyvis Nina Pinedo en representación legal de Berman Arancibia Huacanchi, ahora ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos el departamento de La Paz, por informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 135 a 139 vta., manifestó que: i) Si bien el accionante realizó una petición de reincorporación, que no habría tenido respuesta alguna; sin embargo, conforme a lo previsto por el art. 72 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo–, debió agotar la vía administrativa en el referido Gobierno Municipal, presentando los respectivos Recursos de revocatoria y jerárquico; ii) El Estatuto del Funcionario Público abarca a todos los servidores públicos que prestan servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; iii) Los funcionarios de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, no encontrándose sujetos a la carrera administrativa; iv) Hay dos regímenes distintos de servidores públicos, por un lado los que forman parte de la carrera administrativa y por otro los que son elegidos por voto o libremente designados, estos últimos tiene características específicas que no pueden ser equiparados a la generalidad de los servidores públicos; v) La naturaleza institucional del modelo democrático de intermediación utilizado para nombrar a estas autoridades obedece a las altas funciones, a quienes la inamovilidad funcionaria no es aplicable, “…porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que solo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado” (sic); y, vi) No le alcanza el derecho a la inamovilidad laboral que reclama por la naturaleza de sus funciones.
La parte demandada en audiencia refirió que: a) Los funcionarios de libre nombramiento no están regulados por la Ley General del Trabajo (LGT) ni son de carrera administrativa; razón por la cual, su reincorporación fue rechazada; y, b) Si bien el impetrante de tutela señala que no obtuvo respuesta a sus Notas solicitadas; sin embargo, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y su Reglamento DS 27113 de 23 de julio de 2003, debió presentar los Recursos de revocatoria y jerárquico, para posteriormente recién acudir a la justicia constitucional; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 144 a 153, concedió la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, disponiendo se deje sin efecto el Memorándum 003/2020, de agradecimiento de servicios, ello con base en los siguientes fundamentos que: 1) La garantía de la inamovilidad laboral no puede ser aplicada en todos los casos; pues, no todas las funciones públicas son iguales, ya que algunas tienen ciertas características concretas establecidas en el art. 5 incs. b) y c) de la Ley del Funcionario Público de 22 de octubre de 1999; por lo que, los funcionarios provisorios no gozan de inamovilidad laboral; siendo que, dicha facultad solo asiste a los de carrera; 2) Si bien el solicitante de tutela no tiene estabilidad laboral en su puesto de trabajo, por las funciones que ejercía como Director Administrativo Financiero Presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz; empero, bajo ningún criterio podía ser destituido por incumplimiento de su Reglamento sin previamente instaurarse un proceso administrativo, en el cual, se garantice su derecho a la defensa; 3) Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional fueron uniformes al afirmar que toda sanción debe ser impuesta previo a un proceso, en el que se garanticen los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; y, 4) No se vulneró el derecho a la defensa del solicitante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición por no haberse respondido sus notas de petición de reincorporación formuladas ante la autoridad ahora demandada; previamente debe distinguirse el derecho a la petición de la pretensió