SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, al debido proceso –como derecho humano, garantía jurisdiccional y principio procesal– a la defensa y a la petición, alegando que fue destituido intempestivamente de su cargo laboral, por supuestamente incumplir los arts. 8 y 13 del Reglamento Interno de Personal de esa Entidad Municipal, sin previa sustanciación de un proceso sumarial interno; además, tampoco se consideró que a la fecha de su desvinculación su esposa se encontraba en etapa de gestación de cinco meses; por lo cual, goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; por otro lado, sus solicitudes de reincorporación no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, quien hizo caso omiso a las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la observancia del debido proceso cuando se invocare una causal a tiempo de procederse a la destitución de un funcionario provisional

           La SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, al respeto concluyó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso al momento de imponerse una sanción como la destitución debe hallarse impregnado de todas las garantías que involucra, tales como los derechos a la defensa, a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, a la doble instancia; condenando cualquier sanción que se imponga de manera directa, este mandato constitucional se encuentra previsto en el art. 117.I de la CPE, el cual proscribe la posibilidad de sanción sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo cual no solo involucra al ámbito penal sino a cualquiera donde deba imponerse una sanción, por ello la jurisprudencia de este Tribunal precisó que el derecho al debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, concluyendo que no es posible establecerse una sanción de manera directa sin otorgar la posibilidad al imputado o procesado a que pueda ser previamente escuchado, y que sus alegatos sean considerados por una autoridad imparcial, así por ejemplo la SC 0474/2011-R de 18 de abril, sostuvo que: ‘…si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’ cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso, entendimiento recogido de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado concluyó que: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

           Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal

          Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, arribó al siguiente entendimiento que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

          En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

          Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

          Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, al debido proceso –como derecho humano, garantía jurisdiccional y principio procesal– a la defensa y a la petición, alegando que fue destituido intempestivamente de su cargo laboral, por supuestamente incumplir los arts. 8 y 13 del Reglamento Interno de Personal de esa Entidad Municipal, sin previa sustanciación de un proceso sumarial interno en su contra, tampoco se consideró que a la fecha de su desvinculación su esposa se encontraba en etapa de gestación de cinco meses; por lo cual goza, de inamovilidad laboral por ser padre progenitor; finalmente, que sus solicitudes de reincorporación no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, quien hizo caso omiso a las mismas.

          De la revisión de los datos del proceso, se tiene que, el impetrante de tutela fue designado en el cargo de Director Administrativo Financiero Presupuestario del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz por Memorándum 009/2019 de 1 de marzo (Conclusión II.1.); sin embargo, fue removido del mismo mediante Memorándum 003/2020, debido a que habría incumplido los arts. 8 y 13.II inc. x) del Reglamento Interno del Personal, decisión que le fue notificada el 18 de mayo de 2020 (Conclusión II.2.); por lo que, por Nota de 15 de junio de igual año, solicitó a la autoridad demandada su reincorporación al cargo que ocupaba, pago de salarios y se asignaciones familiares, ya que al momento de su desvinculación su esposa se encontraba en etapa de gestación, solicitud que fue reiterada el 1 de julio de igual año, sin recibir respuesta alguna (Conclusión II.3.).

          Posteriormente, el accionante, por Nota de 13 de julio de 2020, dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó su reincorporación laboral, pago de salarios y de asignaciones familiares, recibiendo como respuesta la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 0018, que rechazó su petición, con el fundamento que el cargo que ejercía era de confianza; por lo cual, el derecho a la inamovilidad laboral no le alcanzaba, por la función que desarrollaba; además, si bien estos servidores públicos pueden ser removidos sin el establecimiento de un proceso previo, empero esa remoción debe ser sin endilgarles la comisión de actos antijurídicos, para no vulnerar su derecho al debido proceso, pues la misma tendría que estar respaldada por un debido proceso previo, en el que se haya demostrado la comisión de faltas e infracciones cometidas (Conclusión II.4.).

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, si para el retiro de un funcionario público cuya calidad sea provisoria se invocare una causal de desvinculación, ello conlleva a la realización de un proceso administrativo previo, donde se garantice los derechos a la impugnación y a la defensa de la parte procesada; sin embargo, es preciso aclarar que cuando se trata del retiro de funcionarios públicos provisorios, no es necesario la invocación de causal alguna para su destitución.

Ahora bien, es preciso remarcar que el debido proceso debe necesariamente ser contemplado  en todo ámbito y materia, en particular cuando se trata de la imposición de alguna sanción, como en el caso presente la desvinculación laboral del solicitante de tutela, cuyo procesamiento debe observar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos, los derechos a la defensa, a la impugnación y a una doble instancia que le asiste a la parte interesada, debiendo condenarse cualquier sanción que se imponga de manera directa sin la sustanciación de proceso alguno; y en consecuencia, sin otorgar a las partes su derecho de asumir defensa, siendo que el debido proceso tiene como componente el principio de igualdad de las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho a la defensa en idénticas condiciones y oportunidades al interior de un proceso sancionador.

Bajo ese entendimiento, en este caso concreto se observa que, el accionante fue notificado el 18 de mayo de 2020, con el Memorándum 003/2020 –de agradecimiento de servicios–, el cual se fundó en el incumplimiento de los arts. 8 y 13.“II” inc. x) del Reglamento Interno del Personal, el mismo que fue emitido por Beimar Calep Mamani Montero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz; lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debió implicar ineludiblemente la apertura de un proceso previo, conforme la normativa interna que rige al citado ente Municipal, a efectos de que se pueda demostrar la comisión o no de las infracciones presuntamente cometidas, proceso en el que la parte interesada asuma su defensa en el marco de un debido proceso y con la posibilidad de hacer uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea; dado que, de acuerdo al precitado Fundamento Jurídico toda sanción que se pretenda imponer a un trabajador provisional, aludiéndose la existencia de una causal, no puede ser arrogada de manera directa, sino previo un proceso, dentro del cual se le garantice su derecho a la defensa, situación que no aconteció en el caso concreto; toda vez que, la autoridad demandada determinó su retiro de manera directa, en prescindencia de un debido proceso, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el solicitante de tutela.

En ese sentido, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada para conceder la tutela impetrada, disponiendo se restituyan los derechos lesionados, se restablezca el orden constitucional, a fin de que el accionante tenga la oportunidad de ser oído y juzgado previamente, ante las autoridades competentes, al interior del proceso administrativo contemplado en las normas vigentes que regulan al referido Gobierno Municipal; sobre el cual, pueda asumir defensa, presentar pruebas idóneas, observar los requisitos en cada instancia procesal y concluir con una Resolución debidamente ejecutoriada; en el marco de lo previsto en la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, que aprobó el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público; que determina que, los servidores públicos provisorios gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no sólo su remoción; sino, todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a éstos en el régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los Recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

En cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral, debido a que al momento de su retiro su pareja se encontraba en estado de gestación, este aspecto debe ser abordado y dilucidado dentro del proceso laboral que se siga contra el impetrante de tutela, como efecto de la concesión de la tutela.