SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 abril de 2021, cursante de fs. 104 a 116, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2017, ingresó a prestar funciones en la CNS Regional Santa Cruz, mediante contrato de trabajo a plazo fijo; posteriormente, el 5 de junio de 2019, aún prestando funciones como personal a contrato, se postuló a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 de 17 de mayo, para optar al cargo de Profesional IV - Contador/Abogado de la Unidad de RR.HH. con ítem 5979 con nivel salarial 9, en la citada Institución, cumpliendo con todos los requisitos su persona obtuvo el primer lugar y la Comisión de Calificación o Comité de Selección del referido Proceso de Convocatoria, emitió el Informe de Resultados, recomendando le otorguen el ítem y cargo señalados; por ser el legítimo ganador.

Posteriormente, mediante Memorando ADM-588/2019 de 10 de septiembre, el Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma Regional, que elabore el Memorando y Movimiento de Personal al ganador de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019; es decir, a su persona; sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que reclamó ese atropello ante las autoridades de la CNS, mediante la presentación constante de memoriales, que no merecieron respuesta alguna, todo lo contrario el 13 de mayo de 2020, después de ocho meses, sin sustento legal, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) 02/2020 de 5 de marzo, emitida por el Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, que resolvió declarar la nulidad de la indicada Convocatoria, por transgresión a las normas jurídicas imperativas del proceso de selección y reclutamiento del personal de la CNS.

Por lo señalado, el 17 de mayo de 2020, interpuso el recurso de revocatoria contra la RA 02/2020 que fue rechazado por la RA 08/2020 de 26 de mayo; por ello, el 30 de junio de igual año, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020 -que le fue notificado el 26 de noviembre de ese año- confirmando la misma con ampliación de fundamento mediante la RA 08/2020.

La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto no explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión de desconocer su derecho al trabajo, argumentación que debió seguir un orden coherente y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Asimismo, la señalada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, que no hizo referencia a la designación del postulante ganador mediante la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019, solo se limitó a mencionar que no se cumplió con ciertos requisitos del Programa Operativo Anual Individual (POAI) y la valoración de cargos, cuando esta inobservancia no es atribuible al trabajador y si la administración o el Tribunal Calificador no observó oportunamente esas contravenciones, no se puede responsabilizar o castigar al ganador de dicha Convocatoria después de tomada la desición. De igual forma, se vulneró el derecho al debido proceso con relación al principio de congruencia; puesto que la decisión emitida en la citada Resolución no hizo un análisis de todos los hechos, en ningún momento hizo alusión a que el proceso de selección de personal realizado mediante la citada Convocatoria, concluyó en todas sus etapas, contraviniendo las atribuciones propias que tienen las Administraciones Regionales de la CNS, contempladas en el Manual de Organización y Funciones para las Administraciones Regionales de designar a su personal en cumplimiento a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Por otra parte, la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, no motiva ni fundamenta respecto a las acciones asumidas por la Administración Regional de la CNS Regional Santa Cruz, al emitir las Resoluciones Administrativas 02/2020 y 08/2020, que no fueron sustentadas en ninguna normativa de orden legal, más aún no se puede anular de oficio un acto administrativo propio, sin antes acudir a un control jurisdiccional mediante un proceso contencioso administrativo; es más, si las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-, en ninguno de sus artículos hace referencia a que se pueda realizar una revisión cuando el proceso ya concluyó y mucho menos anular una Convocatoria que cumplió con su etapa final que es la asignación del ítem ganado. Conforme a los antecedentes descritos en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, no cursa notificación o pronunciamiento emitido por el entonces Gerente General de la CNS, sobre la admisión o no de mi recurso presentado; asimismo, más no se emitió un auto de apertura de término de prueba, el mismo que le permitiría ejercer su derecho a la defensa, aportando “antiguos” elementos de prueba que fueron extraidos cuando el Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz remitió el expediente al Gerente General de la CNS para que sea de su conocimiento y posterior resolución.

Asimismo, la RA 02/2020, es una resolución arbitraria, incongruente y vulneratoria del debido proceso porque el nuevo Administrador II a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, argumentó que existían errores o faltas en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019, disponiendo la nulidad de lo que el mismo a través de su representante en la Comisión de Calificación o Comité de Selección del referido proceso dio por bien hecho; “…esto es ilegal desde cualquier punto de vista, por cuanto, por principio general del derecho nadie puede ampararse en su propia falta, para anular un acto propio…” (sic); además, que la citada Resolución 02/2020, fue notificada sesenta y ocho días después de ser dictada, constituyéndose en una nulidad absoluta establecida en su ordenamiento jurídico.

Finalmente, las Resoluciones Administrativas 02/2020, 08/2020 y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas; es decir, se apartaron de lo establecido por la SCP 1602/2014 de 19 de agosto, por su carácter vinculante en resguardo de la seguridad jurídica que prohíbe que las autoridades públicas puedan anular los actos administrativos consolidados, que se constituyen en actos firmes y ejecutoriados, no teniendo competencia jurídica para revisar los mismos, menos aún con relación a la prohibición de anular de “oficio” actos administrativos, conocidos en la doctrina como “actos propios”.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y a la igualdad; citando al efecto los arts. 9, 14.I 46.I, 48.I, 49 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la RA 02/2020 de 5 de marzo, la RA 08/2020 de 26 de mayo y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020; b) Se declare firme y subsistente el Informe de Resultados de 6 de septiembre de 2019, emitidos por la Comisión de Calificación o Comité de Selección del Proceso de Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 de 17 de mayo; así como el Memorando ADM-588/2019 de 10 de septiembre, emitidos por la Administración Regional II de la CNS Regional Santa Cruz; y, c) Se disponga su designación al ítem 5979 con nivel salarial 9, cargo Profesional IV - Contador/Abogado de la Unidad de RR.HH. de la CNS Regional Santa Cruz, por ser ganador de la mencionada Convocatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 266, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 245 a 253 vta., manifestó que: 1) El accionante refiere una presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; empero, no desarrolló y menos determinó la forma en la que los derechos que se enuncian fueron vulnerados al momento de emitirse la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020; asimismo, dentro del petitorio impreciso y oscuro de la demanda, solicita que el “Tribunal” -se entiende de calificación de méritos- se arrogue potestades y competencias para sustanciar hechos controvertidos, al otorgar tutela jurídica disponiendo su incorporación a la carrera administrativa sustentada en una convocatoria anulada por incumplir con las previsiones establecidas por el DS 26115, siendo que resulta imposible determinar su incorporación a la carrera administrativa emergente de una convocatoria, cuando fue anulada; por ello, corresponde rechazar in limine la acción de amparo constitucional; 2) El accionante se postuló a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019; sin embargo, ese proceso de reclutamiento fue observado por el Departamento Nacional de RR.HH., con carácter previo a la emisión de la hoja de movimiento de personal, ante la cual se procedió a la devolución de los antecedentes ante el Administrador II a.i. de la CNS Regional Santa Cruz que emitió la RA 02/2020, por la cual dispuso declarar la nulidad de varias Convocatorias de Concurso de Méritos y Examen de Competencia entre ellas la REG. SC/18/2019; determinación que fue debidamente fundamentada; no obstante, dicha Resolución fue objeto de recurso de revocatoria por parte del accionante, que fue rechazado mediante RA 08/2020, por lo cual el nombrado interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, confirmando con ampliación de fundamento la RA 08/2020; 3) El accionante ejerció su derecho a la defensa, que alega vulnerado en todas las etapas de tramitación, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley sin impedimento alguno por parte de la autoridad administrativa; 4) La CNS como institución de derecho público para el reclutamiento y selección de personal se encuentra regido por los arts. 1, 2 y 21 del DS 28719 de 17 de mayo de 2006 y el art. 18 del DS 26115, referido al proceso de reclutamiento y selección de personal que dispone que el reclutamiento de personal, procura atraer candidatos idóneos a la administración pública; bajo los principios de mérito, competencia y transparencia, garantizando la igualdad de condiciones de selección, aspecto que fue incumplido en la citada Convocatoria, ya que en la misma se efectuó la modificación de tres requisitos relacionados al perfil de cargo y se incorpora un inciso en los requisitos que modificaron la Convocatoria principal atentando contra los principios de transparencia e igualdad de los postulados, debiéndose tener presente de la misma forma la facultad de designar únicamente se encuentra envestida en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS; 5) La Institución a la que representa se rige en esos casos a la aplicación del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, normativa que en el art. 1 dispone como objeto, el establecimiento del procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico que hacen referencia a los arts. 65, 66 y 67 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 6) De manera oportuna previo a la materialización del memorando de designación y a la generación de hoja de movimiento de personal, se observó mediante Nota 1784 de 28 de octubre de 2019, irregularidades en el proceso de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 en la que participó el accionante, procediéndose a la devolución de la documentación remitida, señalando como observación la Modificación de las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/13/2019; REG. SC/14/2019; REG. SC/15/2019; REG. SC/16/2019; REG. SC/17/2019 y REG. SC/18/2019 en diferentes aspectos con relación a los modelos aprobados por las autoridades ejecutivas de la mencionada Institución; modificaciones que al no contar con justificación técnica alguna, ni acerca del perfil de cargo convocado, merecieron la emisión de un informe legal que recomendó la anulación del proceso de selección hasta el vicio más antiguo, entendiendo que un proceso viciado de nulidad por causas inherentes al igual que en la convocatoría no pueden surtir efectos; en ese sentido, corresponde hacer enfasis en que al no contar la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/14/2019 con un perfil de cargo definido, de manera irregular se procede a su modificación a través de una adenda emitida a veinte días de la emisión de la referida Convocatoria, materializando con éstos cambios sustanciales a los puntos 6, 7 y 8 exigiendo como requisito que el postulante cuente con la profesión de Contador Público autorizado, abogado que cuente con posgrados en el área jurídica además de una experiencia laboral de cuatro años, cuando las convocatorias aprobadas por las autoridades de la citada Institución no exigían la existencia de posgrados ni experiencia laboral de cuatros años, “direccionando” a través de la adenda los perfiles a un área específica, que es el de abogado y dejando de lado el área contable y lo que es peor, aperturando un conocimiento de posgrado a todas las áreas del derecho, sin considerar que el puesto de trabajo que se está convocando no es un área legal sino administrativa de RR.HH.; y, 7) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral; no es evidente, por cuanto el accionante se constituye en un personal que se encuentra prestando funciones bajo la calidad de personal eventual y que suscribió un contrato con la CNS, el cual establece las condiciones de trabajo, habiéndole generado inclusive la estabilidad laboral por la recurrencia de los contratos suscritos, tal como lo afirma el mismo en su acción de amparo constitucional; por lo señalado, es inejecutable la designación de ítem por encontrarse anulado el proceso de Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 al que el accionante se postuló.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 100/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 267 a 273 vta. denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la pretensión, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende a través de la acción amparo constitucional, dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 02/2020, 08/2020 y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17; empero, dicha pretensión es errada, nunca puede recaer en una pluralidad de actos que devengan de un proceso, la lógica de la jurisdicción constitucional es que recae únicamente sobre el último acto lesivo; ii) El accionante no cumplió con la previsión de identificar cuál es el acto ilegal o indebido con claridad, identificando una pluralidad de actos que pueden estar relacionados con el principal y sin embargo no “podría conceder” porque sería afectar no sólo a la autoridad nacional, omitiendo sus auto restricciones, sino a la Departamental y el Nivel Departamental, otros actos subsecuentes realizados por la autoridad; iii) Asimismo, el accionante, pidió se declare firme y subsistente el Informe de Resultados de 6 de septiembre de 2019, emitido por la Comisión de Calificación o Comité de Selección; así como el Instructivo 588/2019 de 10 de septiembre, acto que no fue vinculado con la pretensión principal; y, iv) De igual forma, el accionante comete un tercer error, y es el más grave; puesto que solicita se ordene su designación en el ítem 5979, con nivel salarial 9 y con el cargo Profesional IV - Contador/Abogado de la Unidad de RR.HH. de la CNS Regional Santa Cruz, por ganar la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019; en consecuencia, se entiende que ese es un hecho absolutamente imposible por parte de la jurisdicción constitucional, ya que la misma, no puede ingresar a controvertir potestades propias de la Administración.

En vía de complementación y enmienda, el accionante alega que identificaron como acto procesal vulneratorio a la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, misma que tiene la intención de confirmar todos los actuados procesales.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que no se logró comprender exactamente la solicitud del accionante; puesto que identificó que su petitorio estaba compuesto por tres solicitudes; es decir, su primera solicitud no solo es dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, donde se equivoca, sino pide también las Resoluciones Administrativas 02/2020 y 08/2020; y la pretensión fue dejar sin efecto solo la citada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, sin relación a las otras resoluciones el debate sería otro, además se esta solicitando el informe de resultados y que se disponga la designación del accionante; en consecuencia, el petitorio esta mal formulado y la jurisdicción constitucional no puede ingresar a controvertir fondos.