SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y a la igualdad; puesto que prestando funciones como personal a contrato en la CNS, se postuló a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 de 17 de mayo, para optar al cargo de Profesional IV - Contador/Abogado de la Unidad de RR.HH. Regional Santa Cruz de la citada Institución, con ítem 5979 con nivel salarial 9 y obteniendo el primer lugar, la Comisión de Calificación o Comité de Selección del mencionado Proceso de Convocatoria, emitió el Informe de Resultados de 6 de septiembre de 2019, recomendando le otorguen el ítem y cargo señalados; es así que, mediante Memorando ADM-588/2019 de 10 de septiembre, el Administrador Regional II de la CNS Regional Santa Cruz, instruyó a la Jefatura de RR.HH. de la referida Institución, que elabore el Memorando y Movimientos de Personal al ganador del concurso; empero, aquello no ocurrió y después de ocho meses, sin sustento legal, se le notificó con la RA 02/2020 de 5 de marzo, que resolvió declarar la nulidad de la citada Convocatoria; ante dicha ilegalidad, presentó recurso de revocatoria que fue rechazado mediante RA 08/2020 de 26 de mayo y finalmente interpuso recurso jeráquico que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre, que confirmó la RA 08/2020; sin embargo, las indicadas resoluciones administrativas se emitieron sin una debida fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que, mediante Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019, el Jefe de RR. HH., el Jefe Regional de Servicios Generales a.i. y la Administradora Regional II a.i.; todos de la CNS Regional Santa Cruz, convocaron al Personal de Planta y Contrato Temporal de dicha Institución de salud, a presentarse a la citada Convocatoria, bajo la “MODALIDAD CERRADO INSTITUCIONAL REGIONAL”, para optar al cargo de Profesional IV-Contador/Abogado, con ítem 5979 (Conclusión II.1.); posteriormente, por Informe de Resultados de 6 de septiembre de 2019, la Comisión de Calificación o Comité de Selección de Proceso de la referida Convocatoria, remitió a la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, el informe final de calificación de la indicada Convocatoria, señalando que el accionante es el único postulante y se convierte en el legítimo poseedor del derecho de adjudicarse con el ítem al cual postuló y que fue seleccionado y se recomendó que se prosiga con los siguientes pasos administrativos para que se les asigne un puesto de trabajo institucionalizado (Conclusión II.2.); es así que, a través del Memorando ADM-588/2019 de 10 de septiembre, la Administradora Regional II a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, instruyó al Jefe de RR.HH. de la citada Regional, la elaboración de los memorandos y de los movimientos del personal ganador de la mencionada Convocatoria al accionante (Conclusión II.3.).
Posteriormente, cursa la RA 02/2020, emitida por el Administrador II a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, en el que se declaró la nulidad de varias Convocatorias a Consurso de Méritos y Examen de Competencia entre ellas la REG. SC/18/2019, todas de 17 de mayo; por transgresión a las normas jurídicas imperativas del proceso de selección y reclutamiento del personal de la CNS; asimismo, la declaración de nulidad también alcanza a las adendas de las convocatorias descritas y se instruyó a la Unidad de RR.HH. de la CNS Regional de Santa Cruz que en coordinación con las unidades solicitantes procedan a actualizar el POAI de los puestos de trabajo correspondientes a los ítems 5913, 5929, 5936, 5937, 5978 y 5979 y que inmediatamente se actualice el POAI de los puestos de trabajo correspondientes a los ítems señalados, estos deberán ser convocados a través de Concurso de Méritos y Examenes de Competencia; de igual modo, las nuevas convocatorias deberán ser lanzadas respetando las formas, plazos y requisitos de las convocatorias modelos vigentes y actuales determinados por las autoridades superiores de la CNS (Conclusión II.4.) y el accionante tuvo conocimiento de la citada RA 02/2020, mediante Nota con CITE 682/2020 de 18 de marzo, por ello interpuso recurso de revocatoria contra la RA 02/2020, que fue resuelta mediante RA 08/2020, rechazando el recurso de revocatoria y en consecuencia se ratificó la resolución recurrida (Conclusiones II.5. y II.6.). Finalmente el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 08/2020; que fue resuelta por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, por el Gerente General de la CNS, que determinó confirmar con ampliación de fundamento la Resolución Administrativa 08/2020, por la cual se ratifica la RA 02/2020, en todos sus puntos. Notificando al accionante con la citada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, el 26 de noviembre de 2020 (Conclusión II.7.).
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que al interponerse la acción tutelar contra las Resoluciones Administrativas 02/2020 y 08/2020 impugnando la falta de fundamentación, motivación y congruencia, las cuales fueron objeto de recurso jerárquico, motivo por lo cual el entonces Gerente General de la CNS, emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, que fue denunciada de igual manera como vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante; corresponde indicar que respecto a las presuntas vulneraciones en las que podría incurrir con la emisión de las Resoluciones Administrativas 02/2020 y 08/2020, no pueden ser consideradas por la jurisdicción constitucional con base al principio de subsidiariedad; puesto que se activó el mencionado recurso que revisó la determinación asumida por la autoridad de primera instancia, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a revisar la última desición asumida por la Gerente General hoy accionada, correspondiendo denegar la tutela solicitada correspondiente a las citadas resoluciones administrativas.
En ese sentido, el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, impugna la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17; por ello, corresponde previamente conocer los argumentos del recurso jerárquico, que fueron los siguientes:
a) Los argumentos señalados en la RA 08/2020, tienen como base al intentar hacer creer que en el asunto examinado, las Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019 fueron anuladas por fallas en los controles internos de la entidad o cuestiones satelitales relacionadas al POAI y según la Gerente General de la CNS al no consolidarse el nombramiento sería pasible declarar la nulidad de la convocatoria en cuestión, dicha afirmación del mencionado Gerente General, se encuentra totalmente alejada de la verdad, el efecto jurídico en su favor se dio el día y momento que se le declaró ganador por la Comisión de Calificación o Comité de Selección, instancia institucional competente para dicho efecto, tanto es así que se publicaron los resultados y se realizaron actos de administración posteriores que reconocieron su nuevo puesto laboral en la entidad, como el Informe de Resultados de 6 de septiembre de 2019, emitido por la Comisión de Calificación o Comité de Selección, y remitido a la Administradora de la CNS Regional Santa Cruz, declarándosele ganador y recomendado se le adjudique el ítem 5979;
b) La RA 08/2020 cita la SC 2216/2013 de 16 de diciembre, omitiendo mencionar otras partes de la citada Sentencia Constitucional que en la ratio decidendi expresa que la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, se refiere a la prohibición de anular de “oficio” actos administrativos, señalando que éstos no pueden ser anulados, alterados, ni modificados de oficio, a partir de la estructuración del principio de autotutela de la administración pública y en virtud a la caracterísitica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo;
c) La RA 08/2020 al igual que la RA 02/2020, no fundamentó ni motivó, respecto a la SCP 1602/2014 de 19 de agosto ni acerca de la SCP 0535/2013 de 8 de mayo, por su carácter vinculante en resguardo de la seguridad jurídica ya que prohíben que las autoridades públicas puedan anular los actos administrativos consolidados; tampoco realizó pronunciamiento alguno acerca de la SC 95/2001-R de 21 de diciembre o sobre su ratio decidendi que refiere al principio de buena fe; fue lo mismo con la SC 223/2000-R de 15 de marzo, que indica que el Estado cuando realiza un acto jurídico o emite una disposición; ésta es de cumplimiento obligatorio; tampoco fundamentó acerca de que el Estado rige el régimen de nulidades preestablecidas y; menos aún, hubo pronunciamiento relacionado con la SC 0998/2002-R de 16 de agosto; correspondiente a la firmeza de los actos administrativos a la luz de la Constitución Política del Estado ni con relación a la SCP 0080/2012 de 16 de abril, que señala que un acto administrativo como la declaratoria y el reconocimiento del ganador de un examen de competencia, que otorga o reconoce un derecho al administrado, no puede ser revocado o anulado en sede administrativa; asimismo, no motivo en cuanto a la estabilidad de los actos administrativos;
d) En cuanto al derecho al trabajo, conforme a su curriculim vitae, cuenta con una basta experiencia en el ejercicio de las profesiones de Contador Público autorizado y a la vez como abogado, así también se demostró la recurrencia de más de tres contratos laborales, encontrándose en una relación obrero patronal por más de dos años aspecto que se debe tomar en cuenta, ya que continúan anulando las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/13/2019; REG. SC/14/2019; REG. SC/15/2019; REG. SC/16/2019; REG. SC/17/2019 y REG. SC/18/2019 todas de 17 de mayo concluidas que se estaría perjudicando de manera directa a la CNS;
e) Con la actuación discrecional de anular un procedimiento y violentar la seguridad jurídica del proceso de reclutamiento sin fundamentación alguna y peor aún notificando al accionante de la desición sesenta y ocho días después, se ingresó en el presente ambiente de responsabilidad por la función pública; y,
f) El Informe de la Comisión de Calificación o Comité de Selección se constituye un documento de hecho y de derecho; puesto que el mismo señala que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019, siendo la responsabilidad de las actuales autoridades el cumplir con el informe de la Comisión de Calificación o Comité de Selección.
Ante los citados puntos impugnados en el recurso jerárquico, se emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, por el entonces Gerente General de la CNS, que confirmó con ampliación de fundamento la RA 08/2020, por la cual se ratifica la RA 02/2020, en todos los puntos y se remitan los antecedentes ante la autoridad sumariante de la oficina nacional con la finalidad de que considere o no el inicio de proceso interno administrativo contra la ex Administradora Regional de Santa Cruz de dicha Institución y otros, por el presunto incumplimiento de funciones al momento de la emisión de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019, al no presuntamente considerar la valoración del puesto de trabajo, los programas operativos anuales individuales, ni los perfiles del cargo; argumentando lo siguiente:
1) En un momento de control previo, el Departamento Nacional de R.R.H.H., procedió a la verificación de cumplimiento de todos los requisitos antes de la ejecución de la designación, en cuanto al reclutamiento de personal a nivel nacional, emitiéndose la Nota 1784 de 28 de octubre de 2019, por lo cual se realizó la devolución de la Hoja de movimiento de personal observados, ya que se procedió a modificar las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/13/2019; REG. SC/14/2019; REG. SC/15/2019; REG. SC/16/2019; REG. SC/17/2019 y REG. SC/18/2019 en diferentes aspectos con relación a los modelos de convocatoria aprobados por las autoridades ejecutivas de la señalada Institución; es así que, dichas modificaciones no contaban con justificación técnica alguna, ni la justificación con relación al perfil de cargo convocado, observaciones que al ser devueltas al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, merecieron la emisión de un Informe Legal que recomendó la anulación del proceso de selección hasta el vicio más antiguo, el cual se traduce en la emisión de las mencionadas Convocatorias y que en un proceso de nulidad por causas inherentes al perfil del cargo convocado no pueden surtir efectos, conforme a los arts. 18 del DS 26115 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; además, que el procedimiento antes de su emisión debe cumplir de forma sustancial y esencial en cuanto al ordenamiento jurídico vigente, entendiendo que si uno de estos elementos falta, nos encontramos frente a una causal de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; es decir, que la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019, no contaba con un perfil de cargo claramente delimitado, lo cual es evidenciado al momento de realizar modificaciones que fueron solicitadas en la señalada Convocatoria a través de adenda emitida veinte días después de la emisión de la citada Convocatoria, por lo cual se realizaron cambios sustanciales y no simples aclaraciones, en cuanto se modificaron los requisitos academicos y se solicitó la presentación de certificaciones de posgrados en el área de RR.HH., por posgrados o cursos complementarios en el área jurídica, sin delimitar el área de conocimiento, desvirtuando y contradiciendo el nombre del cargo convocado Profesional IV - Contador/Abogado de la Unidad de RR.HH. de la CNS Regional Santa Cruz y direccionando mediante la adenda los perfiles de cargo dirigidos a un área específica, que es la de derecho, dejando de lado el área contable y lo que es peor, aperturando un conocimiento de posgrado a todas las áreas del derecho, sin considerar que el cargo que se está convocando no es para un área legal sino administrativa de RR.HH.; asimismo, existen grandes contradicciones en cuanto a la adenda realizada en la citada Convocatoria como el requisito de contar con experiencia laboral minima de cuatro años en cargos de responsabilidad en áreas de RR.HH. y/o Administrativa en instituciones públicas, determinando que dicho requisito es “…NO EXCLUYENTE…”, modificando nuevamente el perfil del cargo y la manipulación del citado perfil ante la falta de POAI, que define y establece los objetivos de cada puesto, de sus funciones y de los resultados que se esperan de su desempeño; como lo delimitan los arts. 14 y 17 del DS 26115; es así que el procedimiento previo para la definición de los requisitos en mérito a los perfiles de cargo, no fue cumplido, en ese sentido y ante el incumplimiento de tal requisito de nulidad se hace inminente de acuerdo al art. 35 inc. c) de la LPA, concordante con el art. 122 de la CPE.
2) El Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz advertido de las presuntas omisiones generadas por la autoridad administradora Regional, determinó la nulidad de las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/13/2019; REG. SC/14/2019; REG. SC/15/2019; REG. SC/16/2019; REG. SC/17/2019 y REG. SC/18/2019; en ese contexto, los recursos han señalado diversas Sentencias Constitucionales de carácter vinculante, entre ellas la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, SCP 2216/2013 y SCP 1602/2014; al respecto la primera sentencia constitucional, cuando se refiere al Informe de Resultados y a las mencionadas Convocatorias emitidas, se entiende que se esta frente a actos que definieron alguna controversia; por lo tanto no existe resolución que haya ingresado al tráfico jurídico como define la indicada SCP 1464/2004-R; en cuanto el segundo fallo constitucional refiere que la administración pública no puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable; sin embargo, los actos a los cuales hace referencia son los actos estables en su ejecución, que no ocurrió en el presente caso, al encontrarse vicios de nulidad y porque no se generó a favor del accionante ningún acto establece en el proceso de selección de acuerdo al art. 18.II inc. c) DS 26115, que determina que el Informe de Resultados es elevado a consideración de la autoridad facultada para elegir el candidato ganador, teniendo esa facultad, única y exclusivamente la Gerencia General de la CNS, como MAE, asi lo determina el inc. u) del art. 27 del Estatuto Orgánico de dicha Institución; no pudiendo afirmar que el mencionado Informe de Resultados se constituya en un acto estable y finalmente la SCP 1602/2014, que refiere al principio de buena fe, por lo que la legitimidad de los actos quedan desvirtuados en el presente caso en el entendido de que se observó la falta de requisitos esenciales en el nacimiento de los mismos e independientemente de la responsabilidad por la función pública que pueda corresponder a las autoridades que participaron de la emisión de las citadas Convocatorias y sus adendas, la Gerente General de la CNS hoy accionada que tiene a su cargo la toma de decisiones como también es responsable de poner a derecho el proceso de selección de postulantes de las diferentes Convocatorias con el objeto de eliminar los vicios de nulidad que hacen a los procesos de selección para llegar al objetivo final, que es contar con personal idóneo y capaz en el puesto acéfalo, en tal sentido las señaladas resoluciones constitucionales y además las SSCC 223/2000-R de 15 de marzo y 95/2001-R de 21 de diciembre, no resultan aplicables al presente caso;
3) El accionante refiere que la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019 cumplió a cabalidad con todos los requisitos, sin señalar a qué requisitos se refieren como cumplidos; por otra parte indica que la citada Convocatoria fue consensuada con el Sindicato de trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz, cuando por normativa los sindicatos no pueden intervenir en labores técnico administrativas, pudiendo únicamente actuar como veedores;
4) En ningún momento se observaron las calificaciones efectuadas por el Cómite, el ejercicio profesional del accionante, ni su trayectoria; puesto que ese no es el punto de justificación de la anulación realizada, sino el cumplimiento de requisitos previos antes de la emisión de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019 y la adenda emitida, los cuales se encuentran viciados de nulidad y por otra parte las aseveraciones realizadas en cuanto al presupuesto ocioso, y los procesos de institucionalización, corresponderán ser respondidas por las autoridades que generaron convocatorias carentes de legalidad y sustento, no pudiendo considerarse las mismas como puntos de agravio;
5) Respecto al derecho al trabajo, corresponde señalar que un derecho laboral, debe ser expreso, no pudiendo simplemente generalizar el derecho sin especificarlo así no se demostró que la CNS haya generado al accionante un trabajo indigno, con falta de seguridad industrial, higiene y salud ocupacional o un salario injusto, no equitativo y poco satisfactorio, siendo que se trata de un personal que se encuentra prestando funciones bajo la calidad de personal eventual y que suscribió un contrato con dicha Institución, el cual establece las condiciones de trabajo generándose inclusive la estabilidad laboral por la recurrencia de los contratos suscritos, tal y como lo afirma el mismo en su recurso jerárquico;
6) De la revisión de los recursos de revocatoria y jerárquico, se tiene que en ninguna de las líneas de ese punto de agravio se establece respecto a quienes se estaría generando la discriminación, se señala de manera general las demás convocatorias, sin especificar cuales y sin considerar que las Resoluciones Administrativas 02/2020 y 08/2020 impugnadas por el accionante han dispuesto la nulidad de las Convocatorias a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/13/2019; REG. SC/14/2019; REG. SC/15/2019; REG. SC/16/2019; REG. SC/17/2019 y REG. SC/18/2019, siendo las seis convocatorias que han tenido el mismo resultado; por lo cual, no se evidencia un trato discriminatorio y distinto del resto de los postulantes que hubiesen ganado procesos de convocatoria, no pudiendo considerarse como agravio; y,
7) No se considera discrecional el proceder a la anulación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019, considerando el análisis realizado en las resoluciones recurridas y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en cuanto al tiempo transcurrido de notificación y determinación de anulación se presume que existió un tiempo por demás excesivo, aspecto que si bien no causa perjuicio alguno al postulante en razón de que su derecho a recurrir no fue obstruido sino generado una vez notificado con la RA 02/2020.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, emitido por el entonces Gerente General de la CNS, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente, por cuanto explica de manera clara y precisa con normativa pertinente, los motivos por los cuales se anuló la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019, al señalar que se procedió a verificar el cumplimiento de todos los requisitos antes de la ejecución de designación, en cuanto al reclutamiento de personal a nivel nacional y que las modificaciones no contaban con justificación técnica alguna, ni la justificación con relación al perfil del cargo con observaciones que al ser devueltas al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, merecieron la emisión de un informe legal que recomendó la anulación del proceso de selección hasta el vicio más antiguo, al realizarse los cambios sustanciales y no simples aclaraciones; asimismo, existen grandes contradicciones en cuanto a la adenda realizada en la citada Convocatoria en cuanto a contar con experiencia laboral de al menos cuatro años en puestos de responsabilidad en áreas de RR.HH. y/o Administrativa en instituciones públicas, modificando nuevamente el perfil del cargo y la manipulación del mismo ante la falta de programación operativa anual individual.
Asimismo, la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17, si se refirió al accionante respecto a su participación en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencias REG. SC/18/2019, señalando que en ningún momento se observó las calificaciones realizadas como tal, el ejercicio profesional del accionante, ni su trayectoria; puesto que, ese no es el punto de justificación de la anulación realizada, sino el cumplimiento de requisitos previos antes de la emisión de dicha Convocatoria y la adenda emitidos, los cuales se encuentran viciados de nulidad y finalmente tomó en cuenta los referidos fallos constitucionales en el recurso jerárquico y de manera clara señaló que la administración pública no puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable en su ejecución, que no ocurrió en el presente caso, al encontrarse vicios de nulidad y porque no se generó a favor del accionante ningún acto estable en el proceso de selección de acuerdo art. 18.II inc. c) DS 26115, que determina que el informe de resultados es elevado a consideración de la autoridad facultada para elegir el candidato, teniendo esa facultad, única y exclusivamente la Gerencia General de la CNS, como MAE y no pudiendo afirmar que el informe de resultados se constituya en un acto estable.
Por lo señalado, se constata que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por el entonces Gerente General de la CNS, al emitir la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 17 de 28 de octubre de 2020, y consecuentemente tampoco se vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad; por cuanto dicha autoridad hoy accionada, de manera fundamentada, motivada y congruente, confirmó con ampliación de fundamento la RA 08/2020, por la cual se ratificó la RA 02/2020, en todos los puntos y se dispuso se remita antecedentes ante la autoridad sumariante de la oficina nacional con la finalidad de que considere o no el inicio de proceso interno administrativo contra la ex Administradora Regional de Santa Cruz y otros, por presunto incumplimiento de funciones al momento de la emisión de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia REG. SC/18/2019, al no considerar presuntamente la valoración del puesto de trabajo, los programas operativos anuales individuales, ni los perfiles del cargo; por ello, se cumplió con los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa no fue vulnerado por cuanto, se evidencia que el accionante en todas las etapas de tramitación del proceso administrativo hizo uso de los recursos que le franquea la ley sin impedimento alguno por parte de la autoridad administrativa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0610/2022-S3 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 100/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 267 a 273 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por las razones establecidas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif