SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición, toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por su parte contra la nota CITE: GADLP-SEDESLP-UGA.RR.HH.NEX.0556/20; por la que, se determinó la improcedencia de su solicitud de pago de salarios devengados.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Sobre la denuncia de vulneración del derecho de petición dentro de un proceso administrativo, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por su parte contra la nota CITE: GADLP-SEDESLP-UGA.RR.HH.NEX.0556/20, por la que se determinó la improcedencia de su solicitud de pago de salarios devengados.
De los antecedentes venidos en revisión, se tiene que, posteriormente a la destitución del accionante del SEDES La Paz, como efecto de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 11/2020 de 24 de septiembre, este presentó el 21 de octubre de 2020, nota a la parte ahora demandada, solicitando el pago de sueldos devengados correspondientes a ocho meses y siete días, en la suma de Bs.59 946,22 (cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis 22/100 bolivianos), emitiéndose en contestación la nota CITE: GADLP-SEDESLP-UGA.RR.HH.NEX.0556/20 de 28 del indicado mes y año, que estableció que al no existir prueba idónea de que hubiera trabajado los meses y días reclamados, así como en estricto cumplimiento de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 11/2020, no procedía dar curso a su petición; es así que el peticionante de tutela, el 13 de noviembre de 2020, formuló de revocatoria impugnando la nota antes señalada, al considerarla un acto administrativo definitivo; sin embargo, al no obtener respuesta oportuna, por misiva de 13 de enero de 2021, pidió se emita pronunciamiento.
De los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que por memorial de 13 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la nota CITE: GADLP-SEDESLP-UGA.RR.HH.NEX.0556/20 que estableció que su solicitud de pago de salarios devengados no era procedente; recurso que, pese a solicitud expresa de que sea atendido, no fue resuelto; por lo que, el accionante, solicita a través de la presente demanda tutelar, se ordene a la autoridad demandada dar respuesta al recurso de revocatoria planteado por el peticionante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de tutela.
En este marco, de conformidad a los hechos relatados así como la petición formulada por el peticionante de tutela, se evidencia que lo solicitado por aquel constituye una pretensión efectuada como emergencia de la activación de los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, contra la nota CITE: GADLP-SEDESLP-UGA.RR.HH.NEX.0556/20 que declaró no procedente el reclamo de pago de sueldos devengados, presentado por Marcos Dimisio Magne Rojas –ahora accionante-; no siendo una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de esta acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición; puesto que se trata de una pretensión ligada a un proceso impugnativo en la vía administrativa, conforme refiere el propio solicitante de tutela, cuyos incidentes o controversias, se encuentran regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, en cumplimiento del debido proceso.
Consiguientemente, lo reclamado vía esta acción tutelar no corresponde ser tratado dentro de los presupuestos y alcances del derecho de petición, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud a que la problemática planteada a través de esta acción tutelar, como ya se había manifestado precedentemente, deviene de la tramitación de los mecanismos de impugnación administrativos y cuya petición tiene como objetivo principal lograr la resolución del recurso de revocatoria, lo que permite establecer, que la supuesta lesión al derecho de petición, resulta ser la falta de emisión de una resolución que resuelva el recurso intentado por el impetrante de tutela.
Bajo ese contexto, cuando se trata de una pretensión, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean atendidos de acuerdo a procedimiento y regulados bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo ser analizados con los alcances del derecho de petición. Consiguientemente, se evidencia que lo solicitado por la parte accionante no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada por la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.