SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 12 de julio de 2021, cursante de fs. 4 a 10 vta.; y, 24, el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado en la vía administrativa y sancionado con la suspensión de su cargo por un año sin goce de haberes de manera irregular e ilegal, sanción que fue dejada sin efecto ante la interposición de una acción de amparo constitucional; toda vez que, se evidenció la lesión al debido proceso y al principio de tipicidad de la conducta; correspondiendo por lo tanto su reincorporación laboral.
Con la intención de retornar a su fuente de trabajo, el 23 de junio, el 15 y 27 de julio de 2020, solicitó ante el Comando General de la Policía Boliviana se proceda a reincorporarlo a su cargo, sin recibir respuesta en el tiempo razonable; por lo que, planteó nuevamente acción de amparo constitucional, habiéndose concedido la tutela, obtuvo respuesta y la reincorporación a la función policial.
Ahora bien; toda vez que, dicha suspensión fue ilegal e indebida y declarada nula por Resolución 73/2020 de 19 de mayo emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los efectos de dicha nulidad supone la desaparición del propio acto declarado nulo y del actos emergentes; por lo que, pese a su reincorporación no se cumplió con el pago de sus salarios devengados y la entrega de beneficios; en consecuencia, el 23 de junio de 2021, presentó memoriales debidamente fundamentados ante el Comandante General y el Director Nacional Administrativo ambos de la Policía Boliviana –ahora demandados– solicitando el pago justamente de estos beneficios que fueron: a) El pago de todos sus salarios indebidamente suspendidos hasta la reincorporación correspondiente; b) Al pago de subsidios a favor de su hijo que entonces era menor de un año; y, c) La entrega de víveres correspondientes al beneficio policial; sin embargo, hasta la fecha no se tiene una respuesta a lo impetrado pese haber otorgado una dirección específica, un correo electrónico y el número de celular con la aplicación de WhatssApp para que se ponga a su conocimiento, lo que ante la crisis sanitaria que se atraviesa por COVID-19 y sumado la ilegal retención de la entrega de sus beneficios que por ley le corresponden, lesiona sus derechos y las de su familia.
Siendo ello así, requiere una respuesta fundamentada y congruente que resuelva la totalidad de los puntos impetrados en los memoriales presentados a objeto de determinar: 1) Si sus beneficios serán entregados y por ende satisfacer el derecho; y, 2) se negará lo pretendido. Con el resultado tendrá la posibilidad de impugnar y recurrir a la vía judicial pertinente para lograr la restitución de sus beneficios policiales y lograr la respectiva sanción por los perjuicios ocasionados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene a las autoridades demandadas que: i) En el plazo de veinticuatro horas de pronunciada la resolución, emitan respuesta material a los memoriales de 23 de junio de 2021, debiendo resolver de manera congruente y precisa todos los puntos impetrados; y, ii) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia virtual, el 26 de julio de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 115 a 116 vta., estando presentes la parte accionante y los representantes legales de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y con relación a los informes presentados por la parte demandada manifestó que: a) Sostienen que opera el principio de subsidiariedad; sin embargo, no refiere cuál sería la vía administrativa se puede recurrir a efecto de solicitar se dé respuesta; toda vez que, todo medio de impugnación debe estar establecido en el ordenamiento jurídico y la Policía Boliviana no tiene ninguna norma que viabilice para reclamar lo pretendido en el memorial de 23 de junio de 2021; y, b) Con relación a que ya se hubiera dado respuesta, sin negar esta circunstancia, sostiene que fue con posterioridad a la citación con el auto de admisión de la presente acción de defensa; en consecuencia, se lo hizo el 22 de julio de igual año, en el domicilio procesal señalado; por lo tanto, en el caso presente no opera la sustracción de materia o la pérdida de objeto de acción de amparo constitucional; por lo que, pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia mediante su representante legal refirió que, dentro la estructura de la institución policial, todos los organismos dependientes deben realizar los informes en función a lo dispuesto en el Memorándum-Circular 31/2021 de 8 de junio; por lo que, todo informe debe estar respaldado por los informes técnicos y legales, siendo el motivo y justificación por el que no se dio respuesta inmediata a la nota de 23 de junio de 2021 presentada por el impetrante de tutela; sin embargo, ya se tenía los mismos hasta el 21 de julio de igual año; empero, el impetrante de tutela no se apersonó para su notificación, procediendo a realizar dicha diligencia vía correo electrónico y al número de celular otorgado. Asimismo, se llamó vía telefónica al solicitante de tutela, por cuanto al acudir al domicilio procesal en la calle Potosí esquina Colón de la ciudad La Paz, este se encontraba cerrado, manifestando éste, que se le debe notificar en Cochabamba, a lo que se le invitó a pasar por el Comando General a recabar la documentación requerida.
Orso Fernando Oblitas Siles, Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, por Informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que, el accionante no tenía la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, la respuesta a su petición se encontraba lista desde el 3 de mayo de 2021, sino que, el impetrante de tutela no acudió a Secretaría General de esta Dirección a efecto de su notificación con la respuesta, en el que se solicita que previamente a considerar la solicitud incoada deber presentar la documentación legalizada correspondiente, no existiendo la lesión a su derecho de petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 123/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 117 a 120 vta., resolvió denegar la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En función a la documentación presentada se advierte que el accionante reclamó el pago de salarios y devengados y otros beneficios, no solo por notas del 23 de junio de 2021, sino también lo habría realizado el 3 de diciembre de 2020, por ello, la parte demandada habría remitido la nota de respuesta del 3 de mayo de 2021, acompañando diferentes informes técnico y legal que sustenta esa respuesta y en lo esencial observa la omisión de presentación de la Resolución 73/2020; empero, aún de estas observaciones, el impetrante de tutela nuevamente, y no obstante existir un orden jerárquico en la Policía Boliviana, presentó su solicitud de reposición o pago de salarios devengados y otros beneficios sociales de manera paralela tanto al Comandante General como a la Dirección Nacional Administrativa de la citada institución; b) Bajo esa contextualización real de los hechos que fueron un tanto tergiversados por las partes a tiempo de referir las circunstancias fácticas en esta acción de defensa, verificándose que dichos memoriales fueron respondidos por la parte demandada mediante nota de 21 de julio de 2021, que no fue negado por el accionante, observando únicamente que dicha respuesta fue otorgada con posterioridad a la citación con la demanda de acción de amparo constitucional; c) Si bien es evidente que se cuenta en actuados procesales con una citación, según las diligencias de notificación remitidas vía medios telemáticos por los funcionarios de apoyo jurisdiccional de esta Sala Constitucional, consta que se procedió a la citación de Jhonny Aguilera, Comandante General de la Policía Boliviana, el 21 de julio de 2021 a las 12:40 y al Director Nacional Administrativo de dicha institución el mismo adía a las 13:00; y, que la notificación con la respuesta a la nota de 23 de junio del citado año fue el 21 de julio de 2021 a las 16:19 vía correo electrónico. Con relación al Comando General de la Policía Boliviana, se habría notificado también el 21 de julio de 2021 a las 18:10 y vía WhatsApp a las 16:19; y, d) No obstante a ello, en función al lineamiento jurisprudencial, en el caso concreto se aplica la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional; toda vez que, si bien se dio respuesta material mediante los medios telemáticos señalados por el accionante en la misma fecha de la citación a las autoridades demandas dentro de esta acción de defensa; sin embargo, estas actuaciones procesales fueron realizadas antes de la sustanciación de la presente audiencia, desapareciendo el objeto de la acción de tutela presentada, por cuanto la petición en concreto es la de dar respuesta al memorial de 23 de junio de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: «'…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,