SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: «'…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,
De dichos razonamientos, resulta claro que ante la configuración de un hecho superado, el pronunciamiento del juzgador resulta innecesario; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, fueron satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional, que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de su derecho de petición; toda vez que, por memorial presentado el 23 de junio de 2021, solicitó a las autoridades demandadas, la otorgación de beneficios sociales y sueldos devengados privados ante la emisión de una resolución sancionatoria producto de un proceso administrativo interno irregular e ilegal, que fue anulado ante la concesión de tutela de una acción de amparo constitucional; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna hasta la imposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, de obrados se tiene que, el accionante efectivamente presentó el 23 de junio de 2021, memoriales ante el Comandante General de la Policía Boliviana y el Director Nacional Administrativo de dicha institución –autoridades ahora demandadas– en el que advierte que pide por última vez bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional el pago de salarios devengados, entrega de subsidio pre-natal, alta en la Caja Nacional de Salud y entrega de víveres (Conclusión II.1)
Por su parte, los demandados en sus informes dentro de la presente acción de defensa, refieren que el accionante no tenía la necesidad de activar la vía constitucional; toda vez que, ante la omisión de apersonarse por la Secretaria General del Comando General de la Policía Boliviana a efecto de recabar la respuesta impetrada a su memorial de 23 de junio de 2021, se procedió a notificarle a su correo electrónico y whatsApp, adjuntando los informes técnico legales que ameritó la solicitud del impetrante de tutela, en el que advierten la omisión en la presentación de documentación pertinente para dar lugar a lo solicitado en su memorial. La referida respuestas fue notificada al solicitante de tutela el 21 de julio de igual año, antes de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa.
Se advierte las impresiones tanto de notificación vía correo electrónico como por Whatsapp del impetrante de tutela, los cuales fueron el 21 de julio a las 16:19 con la referencia “Se le notifica con el presente informe oficio e informe legal de la dirección nacional administrativa en vista que no se hicieron presentes ante la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana” (sic); asimismo, otro correo electrónico que dice: “Notificación Yber Amiris Orellana Claros…Mediante el presente correo, notificamos a usted referente a la solicitud presentada al Comando General de la Policía Boliviana” de 21 de julio a las 18:10; se tiene un reporte de envío al número de Whasapp 73723875, del 21 de julio a las 16:21 en el que se envía una nota como archivo adjunto y la referencia “Buenas tardes Se le notifica con el presente oficio e informe legal de la dirección nacional administrativa en vista que no se hicieron presentes ante la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana gracias” (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un acto de lesivo de un derecho denunciado desaparece y tal derecho fue restituido, la lesión ya no persiste, a esta jurisdicción constitucional no le corresponde emitir una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que el objeto que motivó la demanda o el acto vulneratorio desapareció; tal como se tiene en el caso presente; ya que, la parte demandada demostró por los reportes impresos que la notificación fue efectiva al impetrante de tutela con la respuesta a su memorial de 23 de junio de 2021, ante las autoridades demandadas, lo que no fue refutado por el accionante sino fue aceptado, alegando simplemente que dichas notificaciones se las hizo después de citadas la otra parte con esta acción tutelar; empero, es evidente que el objeto de la presente acción de defensa, que fue la falta de respuesta a su petición, ya desapareció, porque se advierte que se puso a conocimiento efectivo la respuesta a su solicitud del accionante.
Por lo tanto, al operar la teoría del hecho superado dentro del presente caso venido en revisión, no es pertinente ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: «'…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,