SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 156 a 165, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021, inscribió su candidatura a Directora de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM, en atención a la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobada por la Resolución I.C.U. 18/2021 de igual mes y año, emitida por el Ilustre Consejo Universitario de la misma Universidad.

Las autoridades demandadas publicaron el listado oficial de habilitados e inhabilitados, en el cual le comunicaron que fue inhabilitada su candidatura por la observación “Área Biología”, sin mayores argumentos, fuera del plazo de cinco días a partir del cierre del período de inscripción [(art. 6 de la Convocatoria 1/2021), sin la respectiva resolución art. 9 inc. c) de la Convocatoria 001/2021 y 60 del Reglamento Electoral de la UAGRM] y sin darle la oportunidad de subsanar la observación.

Ante esa situación, impugnó la inhabilitación de su candidatura, mereciendo la Resolución C.E.U. 92/2021 de 24 de junio, emitida por las autoridades demandadas, quienes ratificaron su decisión, bajo el argumento de que no corresponde a la Carrera a la cual postuló ni a otra afín a la misma, al haber sido emitida por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; por lo que, dicha Resolución no tendría sustento legal tampoco fundamentación congruente, científica o académica, dado que es docente de la Carrera de Ingeniería Ambiental y que Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la UAGRM, certificó que su formación es afín, lesionándose de esa manera sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación, además de no permitirle subsanar la observación vulnera igualmente su derecho al debido proceso.

Finalmente, la Resolución C.E.U. 92/2021 es de cumplimiento obligatorio, irrevisable o inapelable, procediendo su revisión extraordinaria solamente cuando el candidato pruebe la afectación de sus derechos políticas mediante proceso ante el Tribunal de Justicia Universitaria o la jurisdicción ordinaria; por lo que, se agotó la vía administrativa, además de que se está ante un posible daño irreparable al tenerse que cumplir con el cronograma electoral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.II, 26, 115, 116.II y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 92/2021 de 29 de junio y se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitir una nueva resolución habilitando su candidatura a la Dirección de Carrera de Ingeniería Ambiental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 177 vta., presentes la accionante y la autoridad demandada (presidenta); y, ausentes los vocales todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial acción de amparo constitucional y agregó que las autoridades demandadas no pueden desconocer la certificación expedida por el Vicerrector de la UAGRM, como Máxima Autoridad Académica; en el cual, se indica que su formación es afín a la Carrera de Ingeniería Ambiental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, en calidad de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de informe escrito de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 172 a 173, señaló que: a) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la legalidad ordinaria o revalorar prueba, habiendo la impetrante de tutela incumplido la carga argumentativa requerida para el efecto; b) La accionante no establece de qué manera la exigencia de un Título académico afín al cargo que postula resulta lesiva a sus derechos; c) La Convocatoria a Claustro Universitario fue emitida en estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico Universitario; siendo que, los requisitos exigidos no fueron incorporados recientemente, sino que son los mismos que establece dicho Estatuto; d) La mencionada Convocatoria, fue emitida en cumplimiento de la Autonomía Universitaria que consiste en la auto regulación y elección de autoridades; por lo que, no se lesionó derecho alguno; siendo que, por el contrario, fue la accionante que la que no cumplió con los requisitos establecidos; e) La Resolución 092/2021 de 29 de junio, que dispuso la inhabilitación de la peticionante de tutela, establece que esta incumplió el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 01/2021, que exige ser profesional a nivel Licenciatura de la misma Carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera; sin embargo, en el caso analizado, la candidata presentó Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Bióloga, emitidos por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; evidenciándose que el Título presentado, no corresponde a la carrera de Ingeniería Ambiental a la que postula y tampoco pertenece a una de las carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, habiendo sido emitido por la Facultad de Ciencias Agrícolas; por lo cual, no puede considerarse como afín, debiendo la accionante, en todo caso, haberse postulado a una de las carreras de esta última; y, f) La inhabilitación de la solicitante de tutela se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria; dado que, presentó un Título Académico de Licenciada en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Bióloga, sin que sea afín a la Carrera de Ingeniería Ambiental por no pertenecer a alguna de las Carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM.

Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 168 a 170.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 178 a 183, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 92/2021 y ordenando a las autoridades demandadas que emitan un nuevo acto administrativo conforme a lo desarrollado; todo esto con base en los siguientes fundamentos: 1) La Ingeniería Ambiental estudia los problemas que tiene el globo terráqueo de forma científica e integral, teniendo en cuenta Ciencias afines como la Química, Física, Biología, Geología, Economía y Tecnología; por lo que, la Biología es indispensable para la formación del ingeniero ambiental al estudiar a los de seres vivos con relación a su entorno ecológico; 2) Bajo la interpretación de las autoridades demandadas, cómo sería posible que un profesional no afín a una determinada carrera esté ejerciendo la docencia; y, 3) A la impetrante de tutela se la ha menoscabado su condición como profesional especializada y docente, ya que se la debió habilitar como candidata a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental en atención a la universalidad del conocimiento y la transversalidad que caracteriza a la academia, lo contrario implicó una decisión arbitraria que vulneró los derechos alegados por la misma, así como los derechos al trabajo, la igualdad y no discriminación.