SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación y al debido proceso, porque las autoridades demandadas, a través de la Resolución C.E.U. 92/2021, confirmaron su inhabilitación como candidata a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental, bajo el argumento de que su Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas no corresponden a la Carrera a la cual postuló ni a otra afín a la misma, al haber sido emitida por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; además que, tampoco tomaron en cuenta la certificación emitida por el Vicerrector de la UAGRM, que acredita que su formación a nivel Magister es también afín a la carrera que postula.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional; misma que, por previsión del art. 129.II de la Norma Suprema, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de acción de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega que las autoridades demandadas, a través de la Resolución C.E.U. 92/2021 de 24 de junio, confirmaron su inhabilitación como candidata a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la UAGRM, por no tener una profesión afín, sin sustento legal ni fundamentación congruente, dado que es Bióloga, docente de dicha Carrera y el Vicerrector de la UAGRM certificó la afinidad de su formación profesional, además que no se le permitió subsanar la observación realizada a su postulación; por lo que, se habrían vulnerado sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación; y, al debido proceso.

De la revisión de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, se observa que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Resolución 018-2021 de 9 de abril, la cual aprobó la Convocatoria 001/2021 de igual día, mes y año, para el Claustro Universitario destinado a la elección de autoridades de la citada casa superior de estudios; en este contexto, el 10 de junio de igual año, la hoy accionante realizó su inscripción como candidata a Directora de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM.

El 22 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria publicó la lista de postulantes habilitados e inhabilitados, estableciéndose en esta que su candidatura había sido inhabilitada bajo infundada observación “Área Biología”; por lo que, mediante nota de 24 de igual mes y año, solicitó a los ahora demandados, se proceda a la habilitación de su postulación; no obstante, la CEU, pronunció la Resolución C.E.U. 92/2021 de igual fecha, confirmando su inhabilitación por el incumplimiento del art. 5 in. B) de la Convocatoria 01/2021, debido a que el Título de Licenciatura presentado, no es de la carrera a la cual postula y tampoco pertenece a una de las carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que, conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Dentro de la problemática expuesta y de acuerdo a los antecedentes se observa que, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libre participación, a ser elegido, a la igualdad y no discriminación; y, al debido proceso, manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria 001/2021, lanzada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, para la elección de las diferentes autoridades Universitarias de la citada casa superior de estudios, fue inhabilitada por el incumplimiento del art. 5 inc. b) de la indicada Convocatoria, respecto a la presentación de Título de Licenciatura y Título de Magister en una materia afín a la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM a la que postuló, siendo que en los hechos, su Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas, así como su Título de Magister en Ciencias en Prevención y Manejo de la Contaminación Ambiental, resultan afines a la ingeniería ambiental; pues, a su criterio, conforme manifiesta en su nota de 24 de junio de 2021, se utilizan las metodologías analísticas y sintéticas en el estudio del impacto ambiental para prevenir y restaurar problemas ambientales emergentes de la interacción de los seres vivos con su entorno; por lo que considera que “Son afines como ciencia y tecnología, que convergen en la solución de los problemas ambientales y de hecho en la conservación del equilibrio del planeta” (sic).

No obstante, de los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la impetrante de tutela no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que la accionante se adhirió voluntariamente al haber decido participar en la contienda electoral, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

Ahora bien, la referida Convocatoria 001/2021, en su art. 5 inc. b), determina: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y tener grado de Maestra afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas. Los postulantes que presenten títulos de Maestrías expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocido y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic); sin embargo, verificados los antecedentes de la presente acción tutelar, presentados por la postulante, a fs. 10 del expediente de ésta acción tutelar, se encuentra la fotocopia del Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Biólogo, extendidos en favor de la solicitante de tutela, así como Título de Maestría en Ciencias en Prevención y Manejo de la Contaminación Ambiental que, conforme establecen los ahora demandados en la Resolución 092/2021 de 24 de junio y que no fue desvirtuado por la impetrante de tutela, “…el Título de Licenciatura presentado por la candidata no es de la Carrera de Ingeniería Ambiental a la que postula, y tampoco pertenece a una de las carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, para considerar su afinidad.

El Título de Licenciatura presentado por la candidata, pertenece a la Facultad de Ciencias Agrícolas, por haber sido emitido en la Carrera de Biología de la citada Facultad.

Tampoco puede ser considerada como Carrera afín, ya que son afines las carreras propias de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, en este caso, el Título presentado es de la Facultad de Ciencias Agrícolas, en tal sentido, la candidata debió postular a una de las Carreras de la Facultad de Ciencias Agrícolas” (sic); señalando además, respecto al Título de Maestría, que el Certificado adjunto a la carta de impugnación, no se valora; puesto que, el mismo carece de criterios técnicos que justifiquen lo aseverado en dicho documento (el mismo no se adjunta al cuaderno procesal). En mérito a dichos argumentos, los ahora demandados establecieron la inexistencia de afinidad entre los Títulos presentados y la afinidad exigida a efectos de la postulación de la accionante a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales; pues, para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación de la accionante se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, ya que conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente la Reglamentación de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación del Título Académico y en Provisión Nacional afín a la carrera que postula, fue la hoy solicitante de tutela quien provocó su propia inhabilitación, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que la impetrante de tutela, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fue inhabilitada por la CEU, no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, ella en calidad de interesada, tenía la obligación ineludible de cumplir con todos los requisitos exigidos para el efecto; pues, de lo contrario, sería inhabilitada del proceso de selección, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte de la accionante de tutela al momento de presentar sus documentos, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación dentro del proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal, máxime si, de dar curso a lo impetrado, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 092/2021, que resolvió confirmar su inhabilitación por la no presentación de Título Académico y en Provisión Nacional de una carrera afín a la que postula, y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento al respecto, se arribaría al mismo resultado, toda vez que, conforme se ha señalado, luego de la contrastación de los documentos presentados, la solicitante de tutela no cumplió dicho requisito, adjuntando a su postulación Título Académico de Licenciado en Ciencias Biológicas y Título en Provisión Nacional de Biólogo, emitidos por la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, que no resultan afines a la carrera que postula, tal como exige el art. 5 inc. b) de la convocatoria para la Dirección de Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la misma casa de estudios superiores.

Finalmente, corresponde señalar que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

III.3.  Otras consideraciones

En el presente apartado, este Tribunal considera necesario aclarar a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que si bien la justicia constitucional tiene como misión la protección y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad y aplicación de los principios generales del derecho así como aquellos previstos y dispuesto en el art. 178.I de la CPE, no menos evidente es que dicha labor no resulta absoluta, encontrándose limitada, a partir de las autorestricciones impuestas mediante la jurisprudencia constitucional, de efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que le compete únicamente a los órganos administrativos y judiciales respecto del ordenamiento jurídico infra constitucional.

Así, en el caso analizado, este Tribunal encuentra con sorpresa, el hecho de que la referida Sala Constitucional, invadiendo una jurisdicción ajena a sus atribuciones, hubiese efectuado una peculiar interpretación del vocablo “afín” contenido en el art. 5 inc. b) de la Conminatoria 001/2021, emitiendo al respecto criterios subjetivos respecto a la afinidad entre la Ingeniería Ambiental y la Biología, para establecer finalmente que la Biología es indispensable para la formación del ingeniero ambiental al estudiar a los de seres vivos con relación a su entorno, siendo que “la afinidad” o no entre ambas carreras ni el referido artículo, fueron motivo de objeción alguna por parte de la postulante antes de presentar su candidatura, resultando en consecuencia el análisis efectuado, oficioso y extra petita.

Bajo dichas consideraciones, se recuerda a la Sala Constitucional, que su labor se circunscribe a la verificación de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco del principio de congruencia; es decir, dentro de los límites que impone la impetrante de tutela en los argumentos de su demandada tutelar, siendo en el caso presente, que la accionante denunció la vulneración de los derechos reclamados, al haber sido inhabilitada como candidata a Directora de la Carrera de Ingeniería Ambiental de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM por no haber cumplido con el art. 5 inc. b) de la referida Convocatoria, respecto a la presentación de Título Académico y en Provisión Nacional en una materia afín a la carrera que postula; disposición normativa que, conforme se tiene señalado, corresponde ser interpretada, en tanto no se demande su inconstitucionalidad, al Órgano emisor de la misma, conforme sucedió a través de la Resolución 092/2021, en la que se determinó expresamente, que el título de Licenciatura presentado por la candidata no es de la Carrera de Ingeniería Ambiental a la que postula, y tampoco pertenece a una de las carreras de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología, para considerar su afinidad.

Consecuentemente, se insta a la mencionada Sala Constitucional, tomar en cuenta la presente recomendación a efectos futuros.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.