SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 y 17 a 25 vta., y de subsanación de 7 de junio de igual año (fs. 85 a 88), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cursando el cuarto semestre en la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales “FATESCIPOL” con asiento en la localidad de Llallagua, conjuntamente otros estudiantes, supuestamente incurrieron en la comisión de una falta grave de cuarto grado, iniciándose en consecuencia el Sumario Administrativo 012/2019, dentro del cual se emitió inicialmente la Resolución 001/2019 de 7 de octubre, que dispuso su suspensión indefinida en el marco de lo previsto por el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, en razón a que, por los mismos hechos, contaba con calidad de imputado dentro del proceso promovido por el Ministerio Público por los delitos de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas; consecuentemente, la decisión fue tomada a efectos de que asumiera su defensa en el proceso penal.
Dentro del sumario administrativo y casi simultáneamente a disponerse su suspensión indefinida, se dictó la Resolución Administrativa de Primera Instancia 06/2019 de 9 de octubre, resolviendo su baja definitiva; determinación que fue impugnada a través de recurso jerárquico; sin embargo y pese a que la decisión sancionatoria aún no se había ejecutoriado, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 004/2019 de 11 de octubre, dejando sin efecto la suspensión indefinida con base en la resolución sancionatoria; última decisión que no podía ser objetada; dado que, aún se encontraba en calidad de imputado y, además, encontrándose suspendido, no se hallaba en la obligación de constituirse en la institución policial, toda vez que, debía asumir su defensa en el proceso penal que le demandaba encontrándose en constantes viajes a Potosí donde se tramitaba la causa en la cual su situación jurídica no se había definido, gozando en consecuencia, de la garantía de presunción de inocencia.
El 27 de febrero de 2020, mediante Auto pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, a cargo del control jurisdiccional del proceso penal instaurado en su contra, lo benefició con la salida alternativa al juicio de criterio de oportunidad reglada, disponiendo por consiguiente la extinción de la acción penal, respecto a los mismos hechos que motivaron la iniciación del sumario interno administrativo. En tales circunstancias y una vez ejecutoriado el fallo judicial aludido, encontrándose realizando los trámites pertinentes a efectos de solicitar su restitución y reincorporación a la unidad de instrucción policial, sobrevino la pandemia mundial por COVID-19, resultando que todo el territorio nacional e inicialmente Oruro, donde vivía y vive actualmente, fue el primer departamento en ingresar en cuarentena en marzo de 2020, lo que le imposibilitó efectuar la petición antedicha, ya que las restricciones impuestas, se mantuvieron vigentes incluso hasta julio del mismo año, imposibilitando que pudiera formular su solicitud con prontitud.
Añade que, superada la situación descrita, el 10 de diciembre de 2020, se constituyó en dependencias de FATESCIPOL-Llalagua, a efectos de presentar ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la indicada institución su petición de restitución al correspondiente semestre de estudios, informándosele en aquella oportunidad que la entidad había quedado sin personal, rehusándose a recibir su memorial e indicándole que debía acudir directamente a la Dirección Nacional de La Paz; por lo que, el 16 de igual mes y año, se constituyó en aquella instancia y logró ingresar su petición escrita bajo la suma “SOLICITA RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN Y REINCORPORACIÓN AL SEMESTRE DE ESTUDIOS” (sic), en el marco de lo dispuesto por el art. 113.II.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” que dispone que la Comisión de Régimen Disciplinario emitirá resolución disponiendo la reincorporación del estudiante al inicio del semestre que cursaba, siempre y cuando presente –entre otros– resolución ejecutoriada que extinga la acción penal; documento que fue adjuntado a su solicitud.
No obstante y pese a que en el contexto de la disposición normativa antes señalada, correspondía se disponga la remisión ante la referida Comisión a efectos de que la misma proporcione una respuesta adecuada y concreta a su solicitud, contrariamente a procedimiento, la autoridad ahora demandada, asumiendo competencia que no le corresponde, sin mayor fundamento y en trasgresión del procedimiento, se limitó a emitir un simple decreto de 1 de febrero de 2021, disponiendo no ingresar al fondo de su petición, argumentando que dicha instancia ya había emitido pronunciamiento; por lo que, el ahora accionante debía estarse a la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre; determinación contra la cual, formuló recurso jerárquico a objeto de que la indicada autoridad, advertida de su error, reconduzca sus actos y remita obrados ante la Comisión de Régimen Disciplinario a efectos de que sea dicha instancia la que resuelva la cuestión de fondo; sin embargo, la autoridad ahora demandada, ante quien radicado el mencionado recurso, ratificó su intención de no ingresar al fondo de la petición, convirtiéndose de esta manera en juez y parte, vulnerando con ello el derecho a la doble instancia y a la revisión de sus actos por una autoridad superior.
Es así que en respuesta al referido recurso jerárquico, el demandado emitió el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, mediante el cual, de manera supuestamente motivada, ratificó el error de no remitir su solicitud a la Comisión del Régimen Disciplinario y confirmó su decisión de no ingresar a dilucidar ni resolver el fondo de lo pedido; determinación asumida en ausencia absoluta de fundamentación y motivación, pues pese a contener una ampulosa redacción y transcripción de antecedentes y normativa, no se advierten los motivos concretos y razonados que harían inadmisible su solicitud, incurriendo además en incongruencias, resultando que el único sustento argumentativo da a entender que su persona estaría formulando un nuevo recurso jerárquico contra la Resolución 486/2019, cuando en realidad, el indicado recurso fue dirigido contra el decreto de 1 de febrero de 2021, siendo que además, se estableció el señalado mecanismo de impugnación, había sido interpuesto fuera de tiempo y que, dentro del sumario administrativo, ya se había agotado el periodo de prueba y descargo; extremos que nunca fueron parte de su petición que se circunscribió a que se dicte una resolución expresa, admitiendo o negando su solicitud de manera fundamentada y por la autoridad competente; es decir, la Comisión de Régimen Disciplinario; yerro en que la autoridad demandada pudo haber incurrido debido a que su petición adjuntó prueba documental requerida, lo que no puede configurar la apertura de nuevo periodo probatorio, pues solamente se dio cumplimiento a los requisitos legales.
Adicionalmente a ello, el hoy demandado, no observó el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 7 del Reglamento que establece que la Constitución Política del Estado tiene aplicación y jerarquía preferente, siendo que correspondía la aplicación del derecho y garantía de presunción de inocencia, previsto en el art. 116.I de la Ley Fundamental, concordante con el art. 112 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, que determina que la baja definitiva sin derecho a reincorporación, solo procede en los casos en los cuales exista contra el estudiante una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no ocurre en su caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y juez natural; así como, sus derechos a la petición, a ser oído por autoridad competente e imparcial y a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; citando al efecto los arts. 24, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el decreto de 1 de febrero de 2021, al igual que, el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo; disponiendo que la autoridad demandada remita su solicitud ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la institución que regenta a efectos de que dicha instancia, dé respuesta adecuada a su petitorio expreso conforme a procedimiento y restituyendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados. Sean con condenación de costas y responsabilidad civil a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 175 vta., presentes la parte impetrante de tutela, los representantes legales del demandado y el tercero interesado Vicerrector de la FATESCIPOL de Llallagua como Presidente de la Comisión Nacional de Régimen Disciplinario dependiente de la UINIPOL; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de la acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Boris Jaime Bellido Rocha, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 138 a 147, realizó la transcripción de los puntos esenciales del recurso jerárquico planteado por el hoy accionante; así como, del Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, expresando en audiencia a través de sus representantes legales, lo siguiente: a) La Resolución del recurso jerárquico fue notificada al impetrante de tutela el 29 de noviembre de 2019, presentándose la acción de defensa que se analiza el 9 de junio de “2020”; es decir, después de los seis meses establecidos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumpliéndose el principio de inmediatez; b) De conformidad a lo dispuesto por los arts. 128 y 129 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, el art. 29 de dicho compilado, determina que el recurso jerárquico podrá ser interpuesto en el término de dos días hábiles computables a partir de la notificación, estableciendo en su parágrafo II que el Vicerrector de dicha institución emitirá resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles computables a partir de la admisión; determinación que podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial o anulatoria; sin recurso ulterior, cerrándose en consecuencia la vía administrativa disciplinaria; consecuentemente, las acciones promovidas por el impetrante de tutela con posterioridad a la emisión del fallo no fueron analizadas; c) El entonces procesado manifiesta que las medidas precautorias o de suspensión indefinida, impuestas en su contra en el contexto del art. 113 del indicado Reglamento cuando contaba con calidad de imputado, no fueron revocadas; sin embargo, es preciso aclarar que si bien existió un proceso penal, no menos evidente es que se produjo una intervención flagrante dentro de la Unidad Académica, determinándose de forma clara que el disciplinado fue encontrado con sustancias controladas; por lo que, en dicho mérito, conforme prevé el numeral 25 del art. 77 del Reglamento, se incurrió en falta grave de cuarto grado que se sanciona con la baja definitiva sin derecho a reincorporación; aspecto netamente administrativo y disciplinario que fue aplicado en la caso particular; d) No se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, a través de la decisión de primera instancia que confirmó la sanción impuesta por una falta disciplinaria grave, entendiéndose que de no ser así, el procesado no hubiera adquirido la cualidad de imputado; e) La sanción de baja definitiva fue impuesta en aplicación de lo que establece el Reglamento de Régimen Disciplinario; f) En resolución del recurso jerárquico formulado el 11 de octubre de 2019, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre, notificado en tablero de institución al haber constituido el disciplinado en aquellas dependencias, el lugar para diligencias de comunicación, entendiéndose en consecuencia que conocería cualquier disposición de aquella última instancia en el lugar señalado; g) Al haber concluido el trámite con la decisión antes mencionada y resultando inviable la emisión de nuevo pronunciamiento, ante el memorial presentado se dispuso que el impetrante se esté a lo dispuesto, providencia que se encontraba debidamente fundamentada; por lo que, llama la atención de que el hoy accionante presentara otro escrito solicitando se emita una nueva resolución de recurso jerárquico, siendo que dentro de la lealtad procesal, el abogado patrocinante del solicitante de tutela, dirigió dicho memorial sin asidero legal; h) El Auto motivado que da origen a la acción tutelar, establece puntualmente que dicha instancia ya había emitido pronunciamiento, desvirtuándose de esta forma que se hubiera lesionado el derecho a la petición; i) Dentro del proceso administrativo interno y conforme se establece de antecedentes procesales, se otorgó al disciplinado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, notificándole con las resoluciones emergentes del procesamiento que fueron objeto de impugnación y merecieron respuestas debidamente fundamentadas en forma oral y escrita; j) En cuanto a la vulneración del derecho a ser oído por autoridad competente, el art. 122 del Reglamento prevé el recurso de queja que el ahora impetrante de tutela pudo activar en ese tracto administrativo del proceso que se sustanció ante el demandado y no ante la Comisión Disciplinaria a la que no le correspondía en consecuencia responder y conocer sobre alguna lesión o acto procesal, proporcionándole por el contrario la oportunidad de ser oído, dado que, el procesado no fue sorprendido ingresando sustancias controladas a la Unidad Académica por las autoridades, ya que la acción directa la ejecutó la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) que asumió conocimiento de los hechos; en todo caso, la Unidad Académica se vio obligada a dar cumplimiento a la normativa y a procesar al infractor; y, k) Se resguardo el debido proceso, cumpliéndose los plazos procesales y actos procesales en el marco de la normativa aplicable. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Saenz, Subdirector de la FATESCIPOL de Llallagua, en audiencia manifestó desconocer el Auto Motivado 003/2021; así como, la providencia de 1 de febrero de 2021, dado que las peticiones formuladas fueron presentadas directamente a la Universidad Policial en La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 149/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 176 a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, ordenando a la autoridad demandada emitir nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; decisión asumida bajo el argumento de que el referido fallo no consideró los hechos ocurrido con posterior a la emisión de la Resolución 006/2019 de 9 de octubre, que impuso la sanción de baja definitiva, habiendo la autoridad ahora demandada, omitido considerar los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, correspondiéndole pronunciarse fundada y motivadamente, ya sea de manera positiva o negativa, respecto a la pretensión planteada; esto en observancia del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.