SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y juez natural; así como, sus derechos a la petición, a ser oído por autoridad competente e imparcial y a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en virtud a que, la autoridad ahora demandada, asumiendo competencia que no le corresponde, en resolución del recurso jerárquico planteado por su parte contra el decreto de 1 de febrero de 2021, por el cual, sin ingresar al fondo de lo peticionado dispuso se esté a la Resolución “Administrativa” 486/2019 de 30 de octubre, que determinó su baja definitiva, pronunció el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, ratificó el error de no remitir su solicitud a la Comisión del Régimen Disciplinario y confirmó su decisión de no ingresar a dilucidar ni resolver el fondo de lo impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Previamente a ingresar a la resolución de la problemática planteada, dado que, según lo manifestado por el demandado, se hubiera inobservado el principio de inmediatez que rige la tramitación de esta acción de defensa; toda vez que, el hoy accionante, fue notificado con la resolución de recurso jerárquico el 29 de noviembre de 2019, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 9 de junio de 2020, es decir, después de los seis meses establecidos en el art. 55 del CPCo, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional que se revisa, se formula contra el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo y no contra la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre, como erradamente comprende el demandado; por ende, siendo que la resolución objeto de esta acción de defensa fue notificada al impetrante de tutela el 18 de marzo de 2021, presentándose esta acción de defensa el 18 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo legalmente establecido a dicho efecto, de donde se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez.
III.2.2. Del caso en concreto
Ingresando al análisis de la problemática venida en revisión, el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y juez natural; así como, sus derechos a la petición, a ser oído por autoridad competente e imparcial y a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en virtud a que, la autoridad ahora demandada, asumiendo competencia que no le corresponde, en resolución del recurso jerárquico planteado por su parte contra el decreto de 1 de febrero de 2021, por el cual, sin ingresar al fondo de lo peticionado dispuso se esté a la Resolución “Administrativa” 486/2019 de 30 de octubre, que determinó su baja definitiva, pronunció el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, ratificó el error no remitir su solicitud a la Comisión del Régimen Disciplinario y confirmó su decisión de no ingresar a dilucidar ni resolver el fondo de lo impetrado.
En el marco de dichos argumentos corresponde en consecuencia analizar ambos actuados; es decir, el recurso jerárquico planteado por su parte contra el decreto de 1 de febrero de 2021; al igual que, el Auto Motivado 003/2021 de 2 de marzo, que lo resuelve, a efectos de establecer si las lesiones denunciadas son evidentes.
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2021, Denis Armando Álvarez Condo, manifestando que, el decreto de 1 del mismo mes y año, que le fue notificado lo dejó en incertidumbre al no dilucidar el fondo de la solicitud efectuada y acreditada con prueba idónea, al amparo del art. 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, formuló recurso jerárquico impugnando el decreto de 1 de igual mes y año, expresando los siguientes agravios: 1) Conforme dispone el art. 113 del citado Reglamento el impetrante de tutela solicitó su reincorporación a la Unidad de Pregrado FATESCIPOL-Llallagua; pretensión de debió ser recepcionada y tramitada conforme a procedimiento a objeto de que la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha Unidad, conforme al mismo cuerpo normativo, emita resolución expresa en respuesta a su solicitud; esto, en razón a que, como efecto de la pandemia, al haberse constituido en la mencionada Unidad con la intención de presentar la solicitud señalada, se le informó que las actividades académicas se encontraban suspendidas y que la misma no podía recibirse; es así que lo comunicaron con Asesoría Jurídica de La Paz que instruyó que su pretensión sea presentada directamente ante la Dirección Nacional; es decir, en el despacho del hoy demandado, obligándolo en consecuencia a presentar su pretensión en aquella instancia; situación que si bien se encuentra fuera de procedimiento, constituye el conducto regular que le fue informado para que fuera escuchado y atendida su solicitud; 2) Cumplidas las instructivas descritas precedentemente, presentó su solicitud en la instancia indicada; sin embargo, la misma mereció como respuesta un simple decreto que de ninguna manera responde adecuada y suficientemente su pretensión, dejándolo en incertidumbre, cuando, por disposición del art. 113.II del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, esta debió ser atendida por la Comisión de Régimen disciplinario a través de una Resolución debidamente fundamentada, aceptando o rechazando su solicitud, a efectos de que pudiera activar los mecanismos de defensa necesarios como el recurso jerárquico; empero, el ahora demandado, a través de una simple providencia, le instruyó que se esté a la Resolución “Administrativa” 486/20219 de 30 de octubre, por la cual, supuestamente, ya se había emitido criterio sobre su solicitud; 3) El indicado decreto de 1 de febrero de 2021, expresamente afirma que no se ingresó al análisis de fondo de lo peticionado, bajo el argumento de que ya se emitió criterio al respecto; no obstante, su solicitud de reincorporación, se formuló con base en nuevos antecedentes, hechos y pruebas derivados del proceso penal al que fue sometido por las faltas cometidas y que concluyó con una resolución de extinción de la acción penal a su favor, liberándolo de toda responsabilidad penal; extremos en virtud a los que formuló su solicitud en el marco de la normativa prevista en el Capítulo V del indicado Reglamento. En tal sentido, aun cuando las actividades académicas hubieran sido suspendidas a causa de la pandemia, debió dársele una respuesta adecuadamente fundamentada y conforme a procedimiento e ingresar a resolver el fondo de lo impetrado, tal como previene el mencionado art. 113.II de la norma disciplinaria que, con claridad advierte que es la Comisión de Régimen Disciplinario la encargada de atender aquella solicitud y que, al no haberse procedido de esta forma, se incurrió el procesamiento indebido, afectando gravemente sus derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 115 de la CPE, inobservándose además procedimientos administrativos policiales, ya que con la respuesta efectuada, se ejecutó un procedimiento no previsto en el señalado Reglamento; 4) Asimismo, con la contestación ofrecida, se le restringió su derecho a la segunda instancia o apelación a través del recurso jerárquico que, conforme prevé el art. 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”: “Se interpondrá contra la resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vice Rectorado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; consecuentemente, al haber sido el demandado quien emitió respuesta fuera de procedimiento, se limitó su posibilidad de acudir a segunda instancia; toda vez que, el art. 113.I del mismo cuerpo legal, dispone: El Vicerrectorado y la comisión del Régimen Disciplinario tiene la obligación de resolver y tramitar respectivamente las representaciones y el recurso jerárquico, bajo responsabilidad, en los plazos previstos en el presente reglamento”, de lo que se infiere que el recurso jerárquico debió ser resuelto por el Vicerrectorado y la Comisión de Régimen disciplinario bajo responsabilidad; sin embargo, al haber emitido el demandado el decreto, entreveró el procedimiento, incurriendo en errónea aplicación de la norma, dado que la providencia no cumplió procedimiento y no tiene forma de resolución incumpliendo el art. 5 del citado Reglamento que determina la base legal de procedimiento y las normas aplicables a los procesos administrativos; siendo que ninguna de ellas previene que se pueda rechazar una solicitud sin ingresar al fondo de la misma, menos mediante simple decreto; 5) EL art. 8 del indicado Reglamento, reconoce –entre otros– los principios del debido proceso y la jerarquía normativa, estableciendo que: “se garantiza el ejercicio del debido proceso, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la imparcialidad, la justicia y legalidad de las resoluciones” “Se garantiza el respeto a la Jerarquía de las normas, no pudiendo una noma Inferior prevalecer ante otra de superior Jerarquía. Sin perjuicio de lo anterior, la norma especial es de aplicación preferente a la de carácter general”; preceptos normativos que garantizan que las resoluciones sean emitidas dentro del marco del proveimiento, por las autoridades encargadas de hacerlo, conforme las normas aplicables y conexas o en su defecto de acuerdo a la Constitución Política del Estado; es decir, que toda solicitud sea respondida de forma adecuada y fundamentada, garantizándose la jerarquía normativa y la priorización de la norma especial; en este caso, el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” que determina un procedimiento concreto con base al que debió darse respuesta a su solicitud; 6) La providencia de 1 de febrero de 2021,incurre en error al establecer que esté a la Resolución “Administrativa” 486/2019 de 3 de octubre, dado que si bien la misma emerge de una recurso jerárquico, este es anterior y distinto a su solicitud actual de reincorporación, al haberse pronunciado en respuesta a la impugnación de la resolución que determinó su baja definitiva, no habiendo emitido criterio alguno sobre la pretensión formulada de reincorporación, dado que la misma surge a consecuencia de nuevos hechos suscitados con posterioridad a su emisión, por lo que no corresponde manifestar que ya se emitió pronunciamiento, resultando en consecuencia el mencionado decreto, carente de sentido y lógica, además de encontrarse fuera de todo procedimiento, incurriendo en errónea aplicación normativa respecto al art. 113 del Reglamente antes señalado; y, 7) Por todo lo anotado, manifiesta el recurrente –hoy impetrante de tutela−, encontrarse compelido al agotamiento de todas las instancias administrativas con carácter previo a la activación de la vía constitucional a efectos de que su petición sea atendida de forma adecuada y sus derechos vulnerados le sean restituidos; motivo por el cual, objeta mediante el presente recurso jerárquico el proveído de 1 de febrero de 2021, que no ingresó a resolver el fondo de su solicitud y fue pronunciado fuera del procedimiento legal establecido, solicitando que el mismo sea admitido y remitido ante el Vicerrectorado así como ante la Comisión de Régimen Disciplinario; instancia que, de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I, II y III del Reglamento, deberá resolver el recurso y dejar sin efecto la señalada providencia, debiendo además responder en el fondo a su solicitud a través de una resolución anulatoria debidamente fundamentada.
En respuesta al recurso antes glosado, el ahora demandado, dictó Auto Motivado de 2 de marzo de 2021, estructurando el mismo de la forma siguiente: i) En el Considerando I, se expone una relación de antecedentes, señalando que: a) El 7 de octubre de 2019, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL-Llallagua, dictó la RA 001/2019, disponiendo la suspensión indefinida de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de dicha localidad, del alumno Denis Armando Álvarez Condo; b) Posteriormente, el 9 de octubre de 2019, se emitió la Resolución Administrativa de Primera Instancia 006/2019 que en su parte pertinente, determinó dictar resolución sancionatoria contra el mencionado alumno, por transgredir el art. 77, referido a faltas graves de cuarto grado, cuyo numeral 25 señala: “Internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado sustancias controladas, así como encubrir cualquiera de la acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares”; c) El 11 de igual mes y año, la Unidad Académica pronunció la Resolución Administrativa 004/2019 de igual data, revocando la Resolución Administrativa 001/2019; y, d) Por memorial de 11 de octubre de 2021, Denis Armando Álvarez Condo, interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 006/2019, emitiéndose en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre, misma que en su parte resolutiva confirma en todas sus partes la decisión impugnada, por haber sido dictada conforme a la Normativa Educativa de la Policía Boliviana; ii) En el Considerando II, se establecen los antecedentes de derecho, citando al efecto los arts. 77 y 251 de la CPE, referidos al derecho a la educación y al sometimiento de la Policía Boliviana a la Ley Fundamental y la Ley Orgánica y sus respectivos Reglamentos; asimismo, se invocan los arts. 3, 4, 5 y 17 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP) del Régimen Académico del Sistema Educativo Policial, que definen la constitución, base legal y finalidad del SEP, así como la función de las Unidades Académicas de Formación, Pregrado y Postgrado de las que dispone la UNIPOL; en igual sentido, se trascriben los art. 1, 2, 3, 31, 39, 41, 43, 45, 54, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, que prevén su objeto, finalidad y ámbito de aplicación, al igual que la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario, su responsabilidad y las atribuciones delegadas a su Presidente; estableciéndose además la finalidad de la Sección de Investigación Disciplinaria y sus funciones; de igual forma se describe el procedimiento aplicable a la tramitación del recurso jerárquico, en los casos que procede, los términos para su formulación y resolución y los requisitos exigidos para su presentación, delimitando también la responsabilidad de las autoridades que conozcan el recurso y determinando que la presentación de este no suspende la ejecución del fallo de primera instancia, prohibiendo asimismo, en aplicación del principio de prohibición de reforma en perjuicio, aplicarse en aquella instancia, sanciones mayores a las ya impuestas para el sancionado; y, iii) En el punto 2.2. del Considerando II, se expone la fundamentación técnica jurídica de la siguiente manera: 1) En el contexto de los antecedentes y normativa señalados precedentemente, el Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, de acuerdo a sus específicas atribuciones, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre, formulado por el ex alumno Denis Armando Álvarez Condo, confirmando en todas sus partes la Resolución 006/2019, dictada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales de Llallagua; 2) El 24 de febrero de 2021, el antes señalado, formula nuevo recurso jerárquico dentro del proceso sumario interno Llallagua 012/2019; instancia que no puede ingresar en el análisis promovido por el impetrante de tutela, debido a que se encuentra fuera del tiempo establecido y más aún, siendo que dentro del indicado proceso, se agotó el plazo de presentación de pruebas de cargo y descargo, precluyendo su derecho de aportar elementos de convicción; y, 3) La Resolución Administrativa 001/2019, dispuso en su parte resolutiva la suspensión indefinida del solicitante; determinación que fue revocada mediante RA 004/2019, dejando de tener eficacia y validez legal; ambas determinaciones fueron asumidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL-Llallagua, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa 006/2019 que sancionó la procesado con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la transgresión del numeral 25 del art. 77 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”; argumentos en virtud a los cuales se desestimó la pretensión del ex alumno Denis Armando Álvarez Condo, disponiéndose a lo impetrado, estarse a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 006/2019, agotándose en consecuencia el tracto administrativo en el marco del art. 129 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, efectuada la compulsa de ambos actuados, se evidencia que si bien el Auto Motivado de 2 de marzo de 2021, no contiene un fundamentación y motivación ampulosa, de manera clara y concisa, describiendo los antecedentes fácticos del proceso disciplinario; así como, la normativa aplicable, estableció que con la Resolución Administrativa de Primera Instancia 006/2019 que sancionó la procesado con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la transgresión del numeral 25 del art. 77 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, se agotó el tracto administrativo en el marco del art. 129 del mismo cuerpo normativo; por lo que, no existía posteriormente recurso ulterior alguno en la misma vía, que pudiera revisar dicha determinación, siendo que posteriormente a esta, fue pronunciada la RA 004/2019 que revocó la RA 001/2019 de suspensión indefinida del solicitante de tutela dejando de tener eficacia y validez legal la primera; en tal sentido, siendo que ambas determinaciones fueron asumidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL-Llallagua, quedó en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa de Primera Instancia 006/2019 confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019, que la confirmó en todas sus partes, agotándose con esta decisión la instancia administrativa.
Por lo antes manifestado, se evidencia que el Auto Motivado 03/2021 de 2 de marzo, cuenta con la suficiente argumentación y permite comprender las razones por las cuales, la solicitud de reincorporación del hoy accionante a FATESCIPOL-Llallagua, no resulta viable; por lo que, no se advierte lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y a la garantía de protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dado que, aunque de forma concreta y dentro del plazo de veinte días para emitir resolución de recurso jerárquico, previsto en el art. 129.II del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas del Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, se dio respuesta al impetrante de tutela de los motivos por los cuales su intención de ser reincorporado, no podía deferirse.
Es preciso en este punto manifestar que no se advierte lesión al derecho a la petición; toda vez que, en el presente caso y de acuerdo a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional que se revisa, este se encontraría circunscrito a la emisión de una resolución que absuelva su solicitud; aspecto que no puede ser considerado como una petición simple sino como una pretensión que emerge dentro de la tramitación de un proceso; en este caso disciplinario; y que, conforme a todo lo antes referido fue pronunciada aunque no de manera favorable como esperaba el accionante.
En lo relativo al derecho al juez natural y a ser oído por autoridad competente e imparcial, debe manifestarse que este Tribunal considera que dicho extremo carece de relevancia constitucional, dado que, conforme se estableció precedentemente, aun cuando se ordenara que sea la Comisión de Régimen Disciplinario la que emita pronunciamiento, teniéndose presentes los antecedentes de la causa y analizada como fue la decisión asumida por el hoy demandado, la resolución sobre el fondo de lo pretendido indudablemente será la misma, pues de acuerdo a lo señalado, la reincorporación y restitución del accionante la FATESCIPOL-Llallagua, no es posible, debido a que el impetrante, fue dado de baja sin derecho a reincorporación, por haber incurrido en la falta grave de cuarto grado del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas del Pregrado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, cuyo art. 77 numeral 25, señala: “Internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado sustancias controladas, así como encubrir cualquiera de la acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares”; emitiéndose en tal sentido la Resolución Administrativa de Primera Instancia 006/2019 de 9 de octubre, confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico 486/2019 de 30 de octubre, quedando en consecuencia firme y subsistente la decisión de baja definitiva del solicitante de tutela que, en el marco del art. 129.III del mismo Reglamento, no admite recurso ulterior; de donde se infiere que, en la misma vía administrativa, no podrá pronunciarse, por ninguna autoridad o instancia, decisión que la deje sin efecto o disponga una actuación contraria; en este caso, la reincorporación del hoy accionante al semestre que cursaba al momento de haber sido dado de baja sin derecho a reincorporación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.