SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 98 a 107, y de subsanación el 2 de junio de igual año (fs. 132 a 133 vta.) la impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandante en un proceso ordinario de hecho seguido contra Yuri Humberto y Ludmila ambos Ramírez Delgado, sobre la declaratoria de mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, dicho proceso fue sustanciado en el Juzgado Civil  y Comercial Décimo del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, mismo que emitió Sentencia de 8 de noviembre de 1990, declarando improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, reconociendo en favor de los anteriormente citados el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno con una superficie de 276 m2, ubicado en la calle José María Pérez 128 de la zona de Villa Fátima de Nuestra Señora de La Paz.

Dentro el mismo proceso, la ahora accionante presentó Recurso de Apelación, emitiéndose el Auto de Vista 163/92 de 28 de febrero de 1992, por la Sala Civil Primera del mismo departamento, mediante la cual confirmo la sentencia de primera instancia; de mismo modo recurrió en Casación, que mereció Auto Supremo 431 de 7 de julio 1994, emitido por la Sala Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declarando Infundado su recurso. Remitiéndose los actuados al Juzgado de origen el 25 de julio de 1995, el Juez de la causa dispuso en merito a los informes y antecedentes la entrega del inmueble para el 2 de agosto del mismo año.

En ejecución de sentencia, se hizo la entrega del inmueble dando estricto cumplimiento a lo dispuesto, después del fenecido proceso los entonces demandantes interpusieron otro proceso de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios el 2006, la misma que fue debidamente ejecutoriada el 7 de junio de igual año.

Pese a ello mediante Resolución 249/2020 de 30 de septiembre, la autoridad ahora demandada rechazo la solicitud de desapoderamiento señalando a justa ley que la Sentencia emitida fue ejecutada y no se pidió en la misma el desapoderamiento. Extrañamente el 29 de enero de 2021 el mismo Juez mediante Auto dispuso el mandamiento de desapoderamiento de forma contraria a la Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva, señalando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto de 29 de enero de 2021, que dispone el mandamiento de desapoderamiento, y se deje sin efecto el mismo, manteniéndose sin modificación alguna la Sentencia 258/90 de 8 de noviembre de 1990, la cual es Sentencia firme y pasada por autoridad de cosa juzgada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el “16” de junio de 2021, siendo lo correcto el 25, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, presentes la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, al igual que el abogado representante del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos señalo lo siguiente: a) El derecho que se reclamó mediante la presente acción de defensa, está referido a que la autoridad ahora demandada, dispuso el mandamiento de desapoderamiento con el Auto de 29 de enero de 2021, que resolvió un asunto que no fue demandado; toda vez que, nunca se pidió el desapoderamiento, actuando de manera ultra petita, haciendo notar que en la Resolución emitida el 8 de noviembre de 1990, que únicamente se debía hacer entrega del bien inmueble, desde esa fecha se tramitaron dos procesos que también fueron de conocimiento de la autoridad ahora demandada, misma que no dio curso por no estar acorde a procedimiento, es así que al disponer, el citado desapoderamiento, vulneró el derecho de propiedad que tiene la ahora accionante; dado que, ya tiene la documentación pertinente de dicho inmueble; b) La Sentencia emitida en materia Jurisdiccional, viendo el aspecto material de la misma, indicó que tienen que ser respetada por todos los órganos jurisdiccionales, así pone fin al litigo en primera instancia y contendrá las decisiones expresas positivas y recaerá sobre las cosas mitigadas por su autoridad, de manera en las que pudieran haber sido demandadas; y, c) Se agotó la vía administrativa; puesto que, para considerar el mandamiento de desapoderamiento no existe otro recurso legal de impugnación, pudiendo presentar un sinfín de recursos pero ninguno sobre el fondo, más todavía cuando se trata de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de “24 de junio de 2021”, cursante de fs. 151 a 164, manifestó lo que siguiente: 1) En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, con relación a lo afirmado por la parte accionante a que se   agotó la vía administrativa, inicialmente se debe tener presente que ante el Juzgado a su cargo se tramito el proceso civil ordinario, seguido por Ludmila Ramírez Delgado contra Mario Huanca Mamani, sobre usucapión, y reconvención de mejor derecho propietario. En ejecución de sentencia fueron los demandados reconvencionistas –que resultaron victoriosos en el proceso–, quienes a través de memorial de 12 de noviembre de 2020 y remitos a su Juzgado el 13 de mismo mes y año, aclararon, fundamentaron y reiteraron se emita mandamiento de desapoderamiento; memorial que fue respondido por Rosario Huanca de Aquino –ahora accionante– a través de memorial presentado el 15 de enero de 2021, solicitando que la misma debe ser rechazada; ambas solicitudes resultas mediante Auto de 29 de similar mes y año, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento, la cual fue notificada el 18 de febrero de 2021, habiendo presentado impugnación el 16 de marzo del mismo año por Rosario Huaca de Aquino contra el citado Auto, el cual fue respondido por Auto de 18 igual mes y año, rechazando el recurso de apelación, notificado el 24 de igual mes y año el cual no interpuso recurso de compulsa; 2) De lo evidenciado del Auto de 29 de enero de 2021, donde se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, si bien fue objeto de recurso de impugnación por parte de la ahora accionante, empero dicho recurso     no fue utilizado de manera oportuna y en el plazo legal establecido al efecto, aclarando que transcurrieron aproximadamente veinticinco días; 3) En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos                   de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de prueba y tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo a la defensa, inicialmente se debe advertir que la ahora accionante realizó una amplia relación de doctrina y referencia a sentencias constitucionales; sin embargo, en        cuanto a la supuesta lesión del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, con relación a la cosa juzgada, la accionante hizo una amplia relación de doctrina y sentencias constitucionales, limitándose únicamente a señalar que         pese a existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin competencia habría dispuesto el desapoderamiento de manera ultrapetita, y que ese concepto          de razonabilidad no era aplicable; toda vez que, ese extremo no se encontraba especificado en la sentencia y cuyo efecto de cumplimiento fue realizado en cuanto        a la entrega del bien inmueble, como resultado de que la ahora accionante no realizo una debida fundamentación, ni estableció la relación de conexitud o nexo causal entre la determinación emitida por el suscrito Juez a través del Auto cuestionado                         y los derechos supuestamente lesionados; 4) Asimismo informó que para la emisión del Auto de 29 de enero de 2021, se consideró lo determinado en la Resolución 258/90        de 8 de noviembre de 1990, Auto de Vista 163/92 de 28 de febrero de 1992, Auto Supremo 431 de 7 de julio de 1994, asimismo, el acta de entrega de bien inmueble de 2 de agosto de 1995, observando y precautelando el derecho fundamental a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 5) En cuanto a los principios de verdad material, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, que fue invocada por el accionante, no pueden ser tutelados por esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no así principios, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Yuri Humberto Ramírez Delgado, mediante su abogado en audiencia, emitió similares criterios al de la autoridad demandada y ampliando la misma manifestó lo siguienter: i) El Juez ahora demandado mediante Auto y Resolución dio inicio a la ejecución, misma que fue notificada de manera personal a la ahora impetrante de tutela, sin que la misma hubiera interpuesto ninguna excepción al inicio de la ejecución o impugnando dicha resolución; ii) La segunda oportunidad que tuvo la ahora accionante fue cuando el Juez ahora demandado antes de emitir la resolución que dispuso el mandamiento de desapoderamiento, dispuso que se dé cumplimiento a la notificación de la anterior autoridad judicial del proceso, donde se señaló que previo al inicio de ejecución, además se dé cumplimiento del art. 45 de la Ley 1760, a lo cual tampoco hubo impugnación alguna que curse; iii) Como tercera posibilidad que tuvo la hoy accionante para oponerse o impugnar los actos de ejecución de la presente causa, está la Resolución del Auto de 29 de enero de 2021, con el que fue debidamente notificada, pudo haber interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación o apelación directa; llamó la atención lo referido por la parte accionante al señalar que no existiría recurso alguno para oponerse a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; y, iv) Existe subsidiariedad, es decir no cumplió con dicho principio plasmado el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicito se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 150/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 173 a 178, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Esta Sala se adelantó en ingresar al contenido de la presente causa, la actividad de la autoridad ahora demandada parece tener un gran efecto de activismo en procura de una verdad de  justicia material pero lamentablemente no se podrá ingresar a considerar el fondo de la causa; toda vez que, se hizo un recuento de los actos procesales que se trajeron a la audiencia y sin necesidad de observar la Sentencia de los años noventa, si no del acto que generó la aparente lesión al derecho, entendiendo que en la presente causa existe, primero la omisión a la regla de la subsidiariedad, entendiéndose que la ahora accionante erró el método inpugnaticio que se introduce en la legislación procesal respecto al desapoderamiento, siendo el recurso idóneo o la forma de impugnación idónea respecto es la oposición al desapoderamiento, no solamente en el sentido procesal si no en el derecho de contenido, que pueda llevar a la autoridad jurisdiccional en efecto decantar en la suspensión provisional de los defectos de su propio mandamiento o dejar sin efecto el mismo; b) La autoridad Jurisdiccional, pretendió ser flexible y procurar el acceso a la justicia, le otorgo el plazo de diez días para que la ahora accionante pueda plantear oposición; empero, no lo hizo, postuló otro medio de impugnación de manera incorrecta y además fuera de plazo, denotando negligencia de quien se sintió afectada con la decisión de la autoridad Jurisdiccional; además tenía la posibilidad de plantear la compulsa, que es un recurso creado específicamente para la negativa de concesión de apelación; c) En consecuencia la ahora impetrante de tutela primero erro en la actividad postulatoria de la forma en la que se debía controvertir el mandamiento de desapoderamiento, expedido a través de un Auto en razón a la potestad reglada de la autoridad Jurisdiccional, segundo el tratamiento procesal fue errático y tercero que respecto a la posibilidad de acudir al mismo circuito jurisdiccional, para la enmienda de la situación procesal, el accionante omitió u olvido discrecionalmente practicar el método inpugnaticio de la compulsa, para que las autoridades de las Salas Civiles, conozcan de los argumentos de la ahora accionante y en caso de considerarlos verosímiles, puedan considerar o no el faccionamiento de este recurso como garantía de doble instancia y desde luego el derecho a la defensa; y, d) En consecuencia, se entiende que existe un criterio de subsidiariedad que no puede ser dejado de lado y que impide a la Sala Constitucional ingresar al fondo del asunto.