SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva; toda vez que, Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo del Departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, dictó el Auto de 29 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento –ahora el objeto de acción de amparo constitucional– siendo recurrible.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional son óbices legales instituidos por la norma procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional, en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizados anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse los mismos en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional; compete a éste Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.

En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que, en caso de cumplirse lo establecido en el       art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.

Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Compeliendo resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como auto restricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.

III.2.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 53.1 y 3 del CPCo, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el        art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas adicionadas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: “…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” .

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, la parte accionante considera lesionados sus derechos constitucionales del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del Departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, dictó el Auto de 29 de enero de 2021, mediante la cual se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento –ahora el objeto de acción de amparo constitucional–.

De la relación de los hechos detallados en la presente acción tutelar, se tiene que, la ahora accionante instauro un proceso ordinario, contra Yuri Humberto y Ludmila ambos Ramírez Delgado, sobre la declaratoria de mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, dicho proceso fue sustanciado en el Juzgado Civil  y Comercial Décimo del departamento de La Paz, mismo que emitió Sentencia el 8 de noviembre de 1990, declarando improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, reconociendo en favor de los anteriormente citados el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno con una superficie de 276 m2, ubicado en la calle José María Pérez 128 de la zona de Villa Fátima de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula 2.01.0.99.0113152 (Conclusión II.1.).

Dentro del mismo proceso, la ahora accionante interpuso Recurso de Apelación, emitiéndose el Auto de Vista 163/92 de 28 de febrero de 1992, por la Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental, mediante la cual confirmo la sentencia de primera instancia (Conclusión II.2); del mismo modo recurrió en Casación, que mereció Auto Supremo 431 de 7 de julio 1994, emitido por la Sala Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declarando Infundado su recurso. Remitiéndose los actuados al Juzgado de origen el 25 de julio de 1995, el Juez de la causa dispuso en merito a los informes y antecedentes la entrega del inmueble para el 2 de agosto de 1995 (Conclusión II.3; y, II.4.). Posteriormente, en ejecución de sentencia, se hizo la entrega del inmueble dando estricto cumplimiento a lo dispuesto (Conclusión II.5.); después del fenecido proceso los entonces demandantes –ahora terceros interesados– plantearon otro proceso de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios el 2006, ante el Juzgado de Partido Civil, donde se dictó la Sentencia 96/2006 de 6 de abril, que declaró improbada la demanda de reivindicación, misma que fue debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2006 (Conclusión II.6).

Pese a ello, Yuri Humberto Ramírez Delgado –hoy tercero interesado– el 28 de enero de 2021, mediante escrito de la fecha, solicitó ante el Juzgado Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, se libre mandamiento de desapoderamiento contra todos los poseedores y ocupantes del inmueble en cuestión, pretensión deferida por Auto de 29 de enero de 2021, por el cual el mismo Juez dispuso la emisión del mandamiento (Conclusiones II.7; y, II.8.).

Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto, resulta claro para este Tribunal que, la parte accionante incumplió e inobservó el principio de subsidiariedad, respecto al Auto de 29 de enero de 2021 que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento cuestionado en esta demanda tutelar; impidiendo un pronunciamiento de la justicia constitucional sobre el particular, al tratarse de una de causales de improcedencia que no permiten una consideración de fondo.

          En ese orden, de todo el detalle efectuado de las conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se comprueba que el impetrante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad en la interposición de la presente acción de defensa, con la consecuente imposibilidad de poder realizar un examen de fondo sobre lo denunciado en la demanda tutelar. Es evidente que emergente de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario seguida por la demandante de tutela contra Yuri Humberto y Ludmila Ramírez Delgado, descrita en la Conclusión II.1; se emitió la Sentencia 258/20, declarando improbada la demanda y probada la reconvención, con el consiguiente reconocimiento de mejor derecho a los reconvencionistas sobre el lote de terreno objeto de la litis; fallo confirmado en apelación y casación. Constando que, al requerir los ahora terceros interesados, se disponga la desocupación del predio por quienes estuvieren en posesión del mismo; el Juez de la causa –ahora demandado–, pronunció Auto de 29 de enero de 2021 que fue notificado el 18 de febrero de igual año, disponiendo que dicho desapoderamiento se realice con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; sin embargo, contra dicha determinación, no se formuló oportunamente el incidente de oposición al desapoderamiento que en materia civil, es un mecanismo intraprocesal a través del cual, se precautelan los derechos respecto al bien inmueble desapoderado, resultando posible plantearlo en el plazo de diez días de la notificación al obligado, ocupantes y poseedores, situación que no ocurrió en el caso en estudio, siendo que transcurrieron aproximadamente veinticinco días, tal como lo estableció la autoridad demandada en su informe de la presente acción de defensa (Acápite I.2.2.).

          Conforme a lo antes expuesto, resulta indudable, reiterar, la inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; habiéndose cuestionado el Auto de 29 de enero de 2021, siendo este el fallo que dispuso dar ejecutoria a la Sentencia 250/90; por      lo que, si bien la accionante planteo en su oportunidad oposición                       al desapoderamiento en virtud al trámite regulado en el art. 308 y 309 del CPC; empero, no lo hizo en el plazo establecido por la citada norma, y existiendo inclusive recurso de apelación en efecto devolutivo en caso de negativa.

         En virtud a lo expuesto, el Auto de 29 de enero de 2021, por el que, el Juez demandado dispuso librarse mandamiento de desapoderamiento; y la ejecución de la Sentencia 258/90; por lo que, su contenido y la demanda de haberse incurrido en lesión de derechos fundamentales, en el citado Auto de 29 de enero de 2021, carece de relevancia, considerando que, es el citado Auto el que dispuso la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso, mismo contra el que se interpuso oposición fuera de plazo; aspectos que fueron analizados correctamente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió esta acción de defensa, correspondiendo confirmar dicha decisión en revisión, con la precisión que no se ingresó al estudio de fondo del caso en cuestión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.