SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por la menor de edad representada denuncia el peligro de lesión del derecho a la vida, en razón a que, funcionarios policiales de la FELCV de Oruro y de la DNA del GAM de Oruro, pese a haberse realizado la intervención policial preventiva rehusaron abrir el caso -de presunta agresión sexual-, bajo una serie de pretextos relacionados con la falta de sistema y la existencia de una Ley que amparaba a los agresores, además los servidores públicos de la referida instancia policial liberaron a los aprehendidos en flagrancia, lo cual provocó que estos junto a otras personas se presenten en su domicilio a verter amenazas, situación que fue generada por la negligencia de dichas dependencias, al no tener la voluntad ni responsabilidad de abrir el caso, es más no se realizó la valoración por el médico ni psicólogo forense, peor aún se negó que hubiese registro alguno del hecho y además deslindaron sus responsabilidades sin que en ninguna se dé una respuesta y se establezcan garantías a través de medidas de protección, cuando tienen la facultad de dictarlas de manera inmediata y especial en caso de mujeres en situación de violencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de actuación de las instancias públicas ante casos que involucran presunta violencia contra la mujer
Al respecto, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, efectuando un desarrollo sobre la aplicación del enfoque interseccional a actuaciones de instancias públicas, que conocen situaciones de posible violencia a la mujer, en lo pertinente, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”.
III.2. La acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.
Más adelante esta misma Sentencia señala: “…de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: 'El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…'; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: 'El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona' para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: 'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: '…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera'.
Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por '…resultado…' a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.
Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar '…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…' (DC 002/2001 de 8 de mayo).
Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.
El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: 'Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades' lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: 'El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'
Ahora bien, la forma extrema de violencia contra las mujeres es aquella que la desprecia como ser debido a sus características fisiológicas, por lo que representa lo denominado en la doctrina como feminicidio, y que está referido a la violencia extrema por el sólo hecho de ser mujer, dicho término, aún debatido en la doctrina, se traduce en algunos países en el nomen iuris de un tipo penal pero se utiliza también para referir y abarcar a un abanico de conductas violentas hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres que provocan o puede provocar la muerte de la misma, sea por acción o inclusive al ocasionar que la misma se suicide (v. gr. violencia doméstica reiterada) pero a efectos de la presente Sentencia se hará referencia a feminicidio en un sentido lato, es decir, como un proceso de conductas y omisiones que desconocen la condición de las mujeres y pueden provocar su muerte”.
En ese mismo escenario, en Bolivia se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, esta establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien, esta Ley sobre las medidas de protección en su art. 32, establece que éstas son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes».
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela por la menor de edad representada denuncia el peligro de lesión del derecho a la vida; toda vez que, funcionarios policiales de la FELCV y de la DNA del GAM ambos de Oruro, pese a haberse realizado la intervención policial preventiva rehusaron abrir el caso -de presunta agresión sexual-, bajo una serie de pretextos relacionados con la falta de sistema y la existencia de una Ley que amparaba a los agresores -también menores de edad-, además los servidores públicos de la indicada instancia policial liberaron a los aprehendidos en flagrancia, lo cual provocó que estos junto a otras personas se presenten en su domicilio a verter amenazas, situación que fue generada por la negligencia de dichas dependencias, al no tener la voluntad ni responsabilidad de abrir el caso, es más no se realizó la valoración por el médico ni psicólogo forense, peor aún se negó que hubiese registro alguno del hecho y además deslindaron sus responsabilidades sin que en ninguna se dé una respuesta y se establezcan garantías a través de medidas de protección, cuando tienen la facultad de dictarlas de manera inmediata y especial en caso de mujeres en situación de violencia.
A partir de la identificación del objeto procesal y convergencia en su dimensión de connotación que será objeto de análisis, como razonamiento inicial procesal-constitucional es necesario denotar que, si bien, la parte accionante no hace expresa identificación como accionados a los funcionarios de la DNA del GAM de Oruro, del marco argumentativo denunciado y tal cual se tiene precisado a tiempo de la delimitación procesal, se advierte que se encuentra también destinado a reclamar las actuaciones y/u omisiones presuntamente indebidas en las que hubiesen incurrido los mismos; por lo que, este Tribunal no puede soslayar esta circunstancia de índole procesal vinculada al alcance de activación de la acción tutelar en el componente de la legitimación pasiva, correspondiendo en su efecto atribuir a dicha dependencia administrativa municipal la calidad de accionado, aspecto que encuentra sindéresis en la dimensión del reclamo constitucional que involucra los derechos de una mujer menor de edad cuya protección y garantía de resguardo es inherente a su vez a dicha Defensoría, y a la solicitud efectuada por la parte accionante de disponer su notificación para que informe sobre el caso (fs. 7), lo cual fue admito por el Tribunal de garantías (fs. 8), y como consecuencia de ello, presentado el informe cursante a fs. 21 y vta. -antes descrito-, lo cual permite a su vez tener por ejercido el derecho a la defensa de tal instancia.
Efectuada esta aclaración, a fin de dilucidar la problemática planteada es pertinente conocer los antecedentes que sobre el particular cursan en el expediente constitucional, así se tiene Informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa, suscrita por Mario Choque, funcionario policial de la EPI 5, el cual da cuenta como denunciante o víctima a Grover Humberto Cruz “Ugarte” -hoy accionante- y en la reseña de caso, refiere que, el 9 de abril de 2022 a horas 21:10 encontrándose en el Módulo Horizonte dependiente de la EPI 5, se aproximó el nombrado manifestando que su hija AA -ahora representada- llegó a su casa llorando indicando que había sido agredida sexualmente por BB y que CC fue testigo de lo sucedido, razón por la que se constituyeron en el domicilio de BB, tomándose contacto con el mismo y conduciéndole a dependencia de la FELCV, dejando a cargo de María de los Ángeles Mamani Irigoyen, investigadora (Conclusión II.1.), asimismo consta Representación- Nota Informe Cite. D.I.O.-VINTO/PS1. REPRESENTACIÓN 09/2022 de 9 de abril, emitida por Luis Bernardo Aguilar Huanca, Psicólogo de Dirección de Igualdad de Oportunidad del GAM de Oruro, en la que señala: “...en atención de caso de turno de fecha sábado 09 de abril de la presente gestión, a horas 21:28 aprox. me ordena expresamente realizar la entrevista psicológica a la adolescente de iniciales W.C.M. de aproximadamente 16 años de edad, al apersonarme a oficinas de la FELCV-central, efectivos policiales y familiares, indicaron que la adolescente habría consumido bebidas alcohólicas y se encontraba en estado de ebriedad, mi persona se aproximó donde la adolescente y pudo observar que la misma se encontraba durmiendo profundamente en la silla de la FELCV, lo cual es una conducta que corroboraría lo mencionado anteriormente por la policía y la familia, por tal sentido a presunción de estado de ebriedad de la adolescente no se realizó la entrevista psicológica. Informar a su autoridad que las entrevistas psicológicas solo se realizan en estado de lucidez mental y sin indicadores de ingesta de alcohol, drogas u otro elemento que perturbe los procesos cognitivos” (sic [Conclusión II.2.]).
A partir de los actuados precisados, resulta evidente la existencia de una Intervención Policial Preventiva de acción directa de 9 de abril de 2022 a horas 21:10, sobre un hecho de presunta agresión sexual a la hoy menor de edad representada y que devino en la conducción del presunto agresor a dependencias de la FELCV de Oruro, dejándose el caso a cargo de María de los Ángeles Mamani Irigoyen, investigadora; en concomitancia de esta constancia fáctica, cabe traer a colación, por una parte, el informe presentado por la autoridad policial accionada dentro de la presente acción tutelar, en sentido de que, al estar involucrados menores de edad se dio parte a la DNA del GAM de Oruro, acudiendo el equipo interdisciplinario, que luego de informarse de todos los detalles y analizar el caso, indicaron que se harían cargo del mismo para su apertura y remisión a las instancias legales que correspondan, retirándose de las instalaciones de la FELCV de Oruro junto al padre de víctima, su abogado y los adolescentes presuntos infractores, rumbo a dependencias de la entidad administrativa; y, por otra parte, el informe emitido por abogado de la referida DNA resaltó la imposibilidad de realizar la evaluación psicológica por el estado ebriedad de la menor de edad, ante lo cual el abogado -entiéndase del hoy accionante- habría referido que se apersonarían el lunes -11 de abril de 2022- para interponer la denuncia; asimismo, el abogado de la referida institución señaló que en razón a la condición de minoridad de los presuntos involucrados en el hecho y al no existir denuncia planteada por el progenitor en dependencias policiales, se procedió a llamar a los padres de los adolescentes -entiéndase involucrados-, emitiéndose la respectiva citación; al respecto no puede soslayarse lo aseverado a su vez por el ahora accionante y padre de la presunta menor víctima, en sentido que apersonados el citado día lunes “...vamos a la defensoría tal como dice el Dr. Marco Antonio Gutiérrez Morales dice en la mañana vino tal con su Abogado y está en su informe, fuimos lo propio, tienen que ir a la FELCV o a la Fiscalía, vamos a la Fiscalía nos dicen si ya estaba en la FELCV y defensoría ya debe haber caso aperturado, no podemos aperturar doble caso, vayan a la FELCV, vayan a la Defensoría...” (sic).
En este contexto, como génesis de lesividad se advierte una indebida omisión tanto de los funcionarios policiales de la FELCV de Oruro como de los dependientes de la DNA del GAM de Oruro, por cuanto pese a operar una actuación de intervención policial preventiva de acción directa, que -como se tiene referido- desencadenó en la conducción de las partes a dependencias de dicha instancia policial, que habría sido puesta a cargo de María de los Ángeles Mamani Irigoyen, en franca inacción omitieron promover la materialización de la acción vinculada al acto inicial de la persecución penal como es la denuncia, lo cual no puede ser justificado a partir de lo referido en sentido de la inexistencia de dicho actuado por parte del progenitor -hoy accionante- considerando que ambas dependencias especializadas dentro del marco de su atribuciones en temática de violencia y menores de edad, de manera obligatoria deben asistir y orientar a las presuntas víctimas, velando siempre por su protección y atención inmediata diferenciada y priorizada, lo cual involucra una concatenación de procedimientos vinculado a protocolos que efectivicen la remisión del hecho al Ministerio Público, lo cual no aconteció y por el contrario se denota una actuación displicente a tiempo de asumir con la debida responsabilidad y diligencia el conocimiento del caso, cuando debieron actuar en la medida exigida no solo por la normativa interna sino de los instrumentos internacionales desarrollados, por una parte, en materia de violencia contra la mujer, en virtud a los cuales existe un exigencia convencional de actuar con la requerida prontitud para prevenir, investigar y sancionar la misma, para lo cual una de las condicionantes está relacionada a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y de manera especial que las autoridades lleven adelante los casos con determinación y eficacia, tal cual se tiene glosado el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, por otra, en consideración a la condición de minoridad de la presunta víctima -hoy representada-, quien por su progenitor acude en busca de resguardo a su derecho a la vida, se debió considerar la magnitud y trascendencia de la dimensión sustantiva del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que se constituye en el principio rector y básico para su resguardo, considerando que en toda actuación y/o medidas a adoptar en relación a los mismos y que puedan repercutirles de forma directa o indirecta, la interpretación y previsión deberá estar siempre enfocada en la consolidación de dicho principio, implicando ello, el despliegue de actuaciones imperativas para la protección de sus derechos y la prioridad de que reciban atención y socorro en cualquier circunstancia, por su condición de vulnerabilidad que debe estar reforzada y amparada de un tratamiento jurídico proteccionista.
No obstante ello, dichas pautas y parámetros imperativos tal cual se tiene constatado no fueron cumplidos ante la inacción en la que se incurrió en sede policial y administrativa especializada en cuanto a omitir efectivizar los mecanismos de persecución penal y garantizarle a la presunta víctima -hoy representada- todos los procedimientos y protocolos tendientes a resguardar sus derechos, y por el contrario emergente de esta falta de acción conforme se tiene alegado en el presente proceso constitucional y que no fue rebatido ni controvertido por la parte accionada, se habría provocado una situación de amenaza por los presuntos involucrados y otras personas, circunstancia que tampoco puede ser soslayada dentro del examen constitucional, si bien no en la dimensión concreta ni medular de su realización pero si en una secuencia de causa-efecto de la inacción advertida, a partir de lo cual, la intentada separación fáctica que la autoridad policial accionada señaló en sentido de que, la alegación de que la vida de la menor de edad -hoy representada- estaría en peligro, está vinculado y/o relacionado a los funcionarios policiales de Radio Patrulla 110, quienes habrían asumido conocimiento del hecho de las amenazas, que la función específica de la FELCV de Oruro está vinculada a un delito sexual; y que cualquiera de las actividades que desplegara como Director de la FELCV u omitiere inclusive, no se acomoda a lo establecido en los arts. 46 y 47 de CPCo, porque de tramitar o no, remitir o admitir la denuncia no implicaría ningún riesgo o transcendencia sobre la libertad o vida de la denunciante o víctima; no es evidente considerando que la omisión de actuaciones evidenciada ante la situación fáctica de un hecho relacionado con una presunta agresión sexual de una mujer menor de edad, devino en una situación de amenazas -dando por cierto a la afirmación de la parte accionante- íntimamente vinculado a la vida de la menor de edad -hoy representada-, para cuyo efecto se debe tomar especial atención el lineamiento jurisprudencial contendido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conforme al cual esta acción de defensa abre su ámbito de tutela para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género y en el caso concatenado al principio de interés superior de la referida adolescente, en razón a la primacía de este derecho primordial cuya vigencia debe ser garantizada haciendo uso de todos los mecanismos que resulten necesarios y más aún cuando esta posible afectación pueda generarse de la desorganización y falta de diligencia de las instancias encargadas de velar por su resguardo.
En este punto de análisis, es preciso referir que el juzgar con perspectiva de género, comprende no solo a la jurisdicción constitucional cuando conoce acciones de defensa que involucren a mujeres, sino que implica una acción integral y orgánica, pues el asumir dicha perspectiva no se trata de una conducta individual o aislada, al contrario conlleva el trabajo engranado de juzgadores, funcionarios de apoyo judicial, fiscales, investigadores, que se constituyen en actores -cada uno en su rol- dentro de un determinado caso, labor tendiente a generar un espacio de igualdad y no discriminación tal que garantice el debido proceso en igualdad de condiciones, pero cuidando la prevalencia de la atención a la mujer-víctima, en su grado de vulnerabilidad que pueda existir. Así, para dicha tarea es esencial considerar y aplicar en todos estos casos un enfoque interseccional, mismo que conforme lo estableció la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, se constituye en una herramienta de acción en casos que involucren perspectiva de género: “…un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…”; precisamente y a partir de ello, el reproche constitucional efectuado en el presente caso, radica en la inacción advertida de la parte accionada, que no consideró en momento alguno los criterios de vulnerabilidad concurrentes en la presunta víctima ahora representada, dada su condición de menor de edad y mujer, categorías de vulnerabilidad concomitantes con su posible condición de víctima de violencia sexual y que fueron soslayados por completo a momento de tomar conocimiento del caso y asumir las actuaciones que correspondían y, al contrario, se habría sobrepuesto la condición también de minoridad de los presuntos agresores, por sobre los factores que eran inherentes a la presunta víctima
En tal sentido y bajo los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde acoger favorablemente al tutela pretendida en esta acción de defensa en relación al alegado peligro de conculcación del derecho a la vida de la menor de edad -hoy representada-, que emergió de la inacción de los funcionarios de la FELCV y de la DNA del GAM ambos de Oruro, aclarándose al respecto que la legitimación pasiva del Director de dicha instancia policial es atribuida considerando el deber que tiene de ejercer supervisión y control del personal subalterno, debiéndose en consecuencia abrir de forma inmediata la causa penal, siempre y cuando esta no hubiese sido ya activada, a objeto de que se inicie la investigación y acciones que correspondan en derecho, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y protección reforzada de la menor involucrada en el presente caso y presunta víctima, sin que ello pueda ser considerado en desmedro de los presuntos agresores, también menores de edad, quienes de igual forma tienen el resguardo de sus derechos, como garantía del debido proceso inherente a todo denunciado.
En cuanto al petitorio deducido en esta acción tutelar, respecto a disponer medidas de protección en favor de la menor de edad representada y su familia, en concatenación a los razonamientos centrales vinculados con la preeminencia del derecho a la vida en situaciones de violencia, corresponde validar la determinación asumida por el Tribunal de garantías, que excepcionalmente impuso las medidas de protección; sin embargo, se establece que la autoridad competente verifique su compatibilidad y pertinencia así como efectivice las mismas; así también se ratifica la decisión de remitir antecedentes a la instancia disciplinaria de la Policía Boliviana para que inicie proceso en contra de María de los Ángeles Mamani Irigoyen y otros funcionarios policiales que conocieron de la intervención policial de acción directa el 9 de abril de 2022.
En cuanto a la solicitud de que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, la misma no es asumida considerando que corresponderá a la instancia disciplinaria de la Policía Boliviana en la etapa procesal pertinente determinar su pertinencia o no.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.