SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, a ser elegido y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, habiendo sido inhabilitada su postulación al cargo de Directora de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, presentó impugnación a dicha determinación; sin embargo, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios mediante Resolución C.E.U. 086/2021 de 28 de junio, confirmó la determinación, alegando que al contar con un título de maestría emitido por una universidad que no pertenece al Sistema Nacional de Universidades Públicas, no podía postularse, dejando de lado además su doctorado que es un título de grado superior, sustentando su decisión en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario; no obstante, dicho fallo carece de congruencia y motivación, debido a la falta de conformidad con lo argumentado por su defensa; asimismo, se apartó de la razonabilidad efectuando una incorrecta aplicación de las normas constitucionales y universitarias, coartando su participación en el acto eleccionario al no haber valorado adecuadamente la documentación que presentó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (resaltado añadido).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (el énfasis fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del claustro universitario, Gestión 2021-2025, a efectos de la elección de autoridades universitarias; a ese fin, Jenny Carol Ampuero Justiniano -ahora accionante- presentó su postulación como candidata a la Dirección de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Humanidades de esa casa superior de estudios, por la fórmula “ASI COMUNICACIÓN”.
Posteriormente, al evidenciar su inhabilitación a dicho acto eleccionario, el 23 de junio de 2021, impugnó tal decisión; a tal efecto, la Corte Electoral Universitaria de la referida Universidad pronunció la Resolución C.E.U. 086/2021 de 28 de junio, resolviendo confirmar la inhabilitación de la peticionante de tutela, por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la aludida Convocatoria.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la solicitante de tutela cuestionó la Resolución C.E.U. 086/2021, denunciando entre otros aspectos, falta de motivación y congruencia en la misma; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su impugnación, para así determinar si estos fueron considerados o no por los demandados a tiempo de emitir su fallo: i) No existió ninguna resolución motivada o fundamentada que respalde la supuesta calificación o decisión de los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM de inhabilitar su candidatura, no habiéndose explicado de manera coherente cual es el cálculo cuantitativo o cualitativo para que de manera escueta se indique: “PHD, CEUB, EXTRA” (sic); ii) El art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, respecto a los requisitos para ser Director de Carrera, señala: “Ser profesional con título a nivel Licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas”; coincidentemente, el numeral 3 inc. b) del COMUNICADO C.E.U. 25/2021, adicionalmente indica “los postulantes que presenten títulos de maestrías expedidos por Universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el sistema nacional de Universidades Públicas” (sic); y, iii) Acompañó revalidación del Diploma de Doctorado en Educación para la Integración y el Desarrollo Humano Sostenible, extendido el 10 de junio de 2021, habiendo arrimado en fotocopia legalizada y con sello seco, mismo que presentó al momento de inscribir su candidatura.
Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene la impugnación formulada por la accionante descrito precedentemente; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:
“Que, en la fase de apertura de sobres, la candidatura de JENNY CAROL AMPUERO JUSTINIANO a la Dirección de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Humanidades de la U.A.G.R.M., ha sido observada por el siguiente motivo:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria, con relación al grado de Maestría.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU N° 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
‘b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas’.
Que, en el presente caso, la candidata presenta Título en Provisión Nacional de Comunicador Social, sin embargo, no presenta el correspondiente Título de Maestría como exige la norma.
Claramente el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario exige que para acceder al cargo de Director de Carrera, debe acreditar ser profesional con título a nivel de licenciatura y tener grado de Maestría, por lo que al no haber acreditado y/o presentado su título de Maestría corresponde ratificar su inhabilitación” (sic).
Conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar, exponiendo las razones que le llevaron a tomar determinada decisión referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado. Asimismo, en virtud al principio de congruencia (definido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto), deberá responder a los agravios o denuncias formuladas por las partes.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución ahora objetada, en primer lugar se evidencia que los aspectos puntuales cuestionados por la accionante en su impugnación -resumidos en los puntos i) al iii)-, no fueron respondidos por los demandados, los cuales tienen que ver: con la inexistencia de resolución que respalde la decisión adoptada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, de inhabilitar su candidatura, no habiéndole explicado de manera coherente el cálculo cuantitativo o cualitativo para indicarle: “PHD, CEUB, EXTRA” (sic); de igual forma, no existió respuesta con relación a lo expresado en el COMUNICADO C.E.U. 25/2021, al señalar: “los postulantes que presenten títulos de maestrías expedidos por Universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el sistema nacional de Universidades Públicas” (sic). Finalmente, tampoco se refirieron al Diploma de Doctorado que presentó en fotocopia legalizada y con sello seco, al momento de inscribir su candidatura.
En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, siendo evidente la falta de congruencia externa en la aludida Resolución, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la impetrante de tutela y lo resuelto por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM.
En segundo lugar, se advierte claramente que el merituado fallo transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; ya que, los demandados ante los cuestionamientos efectuados por la accionante, plasmados en su impugnación, si bien dos de ellos fueron mencionados en el primer Considerando, expresando asimismo en los fundamentos jurídicos, normas constitucionales y universitarias; empero, en el Considerando referido al análisis del caso concreto, se limitaron a efectuar una transcripción de lo dispuesto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al claustro universitario, sin expresar mayores razonamientos que justifiquen la determinación de confirmar la inhabilitación de la peticionante de tutela a la Dirección de Carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, al no haber considerado ni analizado los argumentos plasmados en su impugnación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos constitucionales y la normativa universitaria pertinente establecidos respecto a la problemática en estudio; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia al constituirse la Resolución pronunciada por los demandados, en el acto lesivo respecto a los intereses de la solicitante de tutela, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción constitucional. Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la igualdad, a la defensa, a ser elegido y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.