SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu
III.4. Del debido proceso y derecho a la defensa
El art. 115.II de la CPE, estableció que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: “La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’”.
De igual manera, la SCP 0787/2018-S2 de 26 de noviembre, acotó que: “Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”.
Por otra parte, la 0770/2017-S1, reiterando el razonamiento de la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, indicó que: “‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso, en el cual se respeten derechos fundamentales y garantías constitucionales; además, de acuerdo al debido proceso, debe darse al justiciable la oportunidad de asumir defensa estando presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia el derecho a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos; porque la parte demandada, sin un previo proceso sumario administrativo y solo basado en una instructiva institucional, el 2 de diciembre de 2016, le comunicó que al no presentar respaldo de los faltantes valuados en Bs59 567,58.- en la unidad en la que desempeña sus funciones, se procedería al descuento de su salario, y pese a los constantes reclamos efectuados; el 11 de septiembre de 2019, se le informó que la deuda sería dividida entre una trabajadora y su persona, sin tomar en cuenta que la primera es la única responsable de los faltantes, y que a la fecha ya se ha cancelado más de lo adeudado; sin embargo, los descuentos persisten.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde es posible evidenciar que el accionante presta sus servicios en la CNS Regional Santa Cruz desde hace más de dieciocho años, que el 21 de enero de 2016, fue designado como Operador y Kardista de Sistema de Depósito de Papelería y Material en general, negándose a recibir el puesto sin inventario, más aún cuando su inmediata superior salió de vacaciones y se enteró de que había posibles malos manejos en esa unidad, los cuales fueron advertidos ante la Unidad de Transparencia de la entidad.
Sin embargo, pese a solicitar se le entregue el cargo bajo inventario se le otorgó Pre- Aviso 001 de 22 de noviembre de 2016; haciéndole conocer al impetrante de tutela que se encontró una diferencia en el inventario realizado el 29 de agosto de igual año, valuado en Bs59 567,85.- concediéndole un plazo de cinco días a partir de la recepción de la nota para presentar los descargos correspondiente de acuerdo a la circular 006/2014 y al manual 017/2014 de procedimientos para la recuperación de deudas; por lo que, el 29 de noviembre de 2016, mediante nota dirigida al Jefe Regional de Contabilidad de la CNS Regional Santa Cruz, rechazó contundentemente cualquier cargo a su cuenta; sin embargo, recibió el segundo pre-Aviso 003 el 2 de diciembre de igual año, en el cual el Contador Regional y la Encargada de la cuenta 122 ambos de Contabilidad de la CNS Regional Santa Cruz, le hicieron conocer que se procedería al descuento de su salario por la omisión de presentar documentación.
Posterior a dichos hechos, al verse perjudicado con la indebida retención a su salario, el 9 de agosto de 2019, presentó un primer memorial dirigido al Administrador Regional de la CNS Regional Santa Cruz, solicitando el cese a los descuentos, mismo que fue reiterado el 10 de septiembre del año indicado; de tal forma que, mediante nota presentada el 11 del mismo mes y año, ante la Administradora de la citada entidad, la Jefa de Servicios Generales de la entidad referida, remitió Informe 612-19 de 9 de septiembre de 2019, realizado por Cahterine Peralta López encargada de cuentas 122 – 143 – 144 y Fanny Pedraza Ayala, como respuesta a la solicitud presentada por el solicitante de tutela, en el que manifestaron que de la realización de inventarios del material de almacén a cargo del impetrante de tutela, se evidenció diferencia en algunos ítems, haciendo conocer a la Contadora y al Administrador Regionales lo actuado para determinar responsabilidades; de ahí la emisión de los preavisos que al no haber dado lugar a los descargos correspondientes, se cuantificó los faltantes en Bs.-59.567,85.-, suma que fue dividida entre Camelia Montaño Calderón y Ronal Montes Sandoval –solicitante de tutela– y se procedió al cargo por Bs 29 783,93.-.
Consiguientemente, el 23 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela reiteró lo solicitado mediante escritos de 9 de agosto y 10 de septiembre del año indicado; empero, esta vez adjuntando citación para audiencia de conciliación para el 25 de septiembre de 2019 a efectuarse en la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; acto administrativo que fue reiterado mediante citaciones de 27 de septiembre y de 2 de octubre todas de 2019, esta última conminando a la institución aludida a su presentación el 3 del mismo mes y año señalados; empero, no se arribó a ningún acuerdo debido a que el representante de la CNS, sostuvo que procedió a los descuentos en aplicación a una instructiva interna; por lo que, no correspondía el cese de los mismos.
Finalmente, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante la administradora de la CNS Regional Santa Cruz, el accionante una vez más reiteró la suspensión de descuentos salariales establecidos en su contra, los cuales persisten hasta le fecha de presentación de la presente acción amparo constitucional.
III.5.1. Cuestiones previas de admisibilidad
Ahora bien, tratándose de la denuncia vinculada a supuesta comisión de medidas de hecho, conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser la medidas o actos de hecho contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación; por lo tanto, es posible para la jurisdicción constitucional analizar la problemática planteada, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.
En cuanto al principio de inmediatez, tal como afirma la parte accionante, las vías de hecho cometidas supuestamente por el demandado, se ejerció desde el 2 de diciembre de 2016, momento en el que se le comunicó que al no presentar respaldo de los faltantes de almacenes, valuados en Bs59 567,58.- se procedería al descuento de su salario; y, de la prueba adjuntada es posible evidenciar que dichas medidas persisten y se continúan suscitando incluso a tiempo de la activación de la presente acción tutelar; como consta en boletas de pago a nombre de Ronal Montes Sandoval –accionante– en las que se evidencia el descuento de Bs791,67.- (Conclusión II.16); y, por lo informado por la parte demandada quien justificó que dichos descuentos proceden en razón de la Circular Instructivo SCR-C-013/2014, la cual inclusive hubiera sido actualizada el 10 de diciembre de 2019.
De modo tal, que aplicando lo desarrollado, entre otras, en la SCP 0844/2018-S2, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y por lo mismo, el plazo estipulado para la interposición de la acción de amparo constitucional, como en el caso concreto, empezará a computarse recién a partir de la cesación de las vías de hecho. En consecuencia, al encontrarse latente la comisión de vías de hecho por parte de los demandados, se concluye que la presente demanda constitucional se encuentra planteada dentro del plazo legal.
Así, al evidenciarse la superación excepcional de los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso.
III.5.2. Análisis del caso
Ahora bien, de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la solicitante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En ese mismo sentido, en armonía con el argumento expuesto previamente, en el Fundamento Jurídico III.3 precedentemente abordado, se estableció que existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho; así ocurre por ejemplo, cuando el juzgador –judicial o administrativo– asume una decisión de forma arbitraria y con sustento en su única voluntad, sin exponer las razones mínimas de su determinación y actuando en franca y absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico en desmedro del debido proceso, desconociendo garantías constitucionales o lesionando derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.
En ese marco y bajo los supuestos fácticos que anteceden, se advierte la inobservancia del art. 117 de la CPE, el cual establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; lo que quiere decir, que no puede sancionarse a ninguna persona, sino es luego de realizarse un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Puesto que, al haberse determinado el descuento del salario del accionante, medida traducida como sanción que no emergió de un debido proceso previo, se incurrió en una decisión arbitraria; toda vez que, el ahora impetrante de tutela ha venido sufriendo el recorte de sus ingresos económicos sin que se le haya iniciado un proceso interno en el que se conozca todos los antecedentes, determinándose la apertura de un periodo de prueba de cargo y descargo, que permita establecer con mayor idoneidad su responsabilidad o no, vulnerándose por ello el derecho al debido proceso del accionante.
Coligiéndose de los antecedentes señalados que el demandado asumió medidas de hecho, prescindiendo absolutamente de mecanismos administrativos previstos para la definición de derechos, los mismos que configuran el primer presupuesto exigido para activar la acción de amparo constitucional. Estando acreditado que los descuentos impuestos al solicitante de tutela fue dispuesto de manera directa y arbitraria, dando lugar a que tampoco asuma las medidas impugnatorias contra la determinación dispuesta en su contra, a efecto de hacer uso de ellos si consideraba conveniente en relación al debido proceso y eficacia del acto; consiguientemente, la actuación de la parte demandada se constituye en una medida de hecho, al haberse evidenciado que en el caso analizado, no se instauró un proceso previo antes de sancionar al ahora accionante; puesto que, correspondía someter al mismo a un debido proceso en el cual tenga la oportunidad de asumir defensa; en el marco de los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, entre ellos, el debido proceso y el derecho a la defensa, los mismos que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, son directamente aplicables, de manera que se consolide la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho, pues, la garantía del proceso previo como elemento central del derecho al debido proceso, comprende, entre otros, la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico constitucional y convencional a toda autoridad jurisdiccional o administrativa, de establecer, con carácter previo a la aplicación de una sanción, la existencia o no de la suficiente responsabilidad del acusado y/o procesado, respecto al o a los supuestos de hecho atribuidos a este, posibilitando de tal manera, que asuman pleno conocimiento de los hechos que se acusan, permitiéndose que tenga la oportunidad de defenderse de los mismos, aportando todas las pruebas permitidas por ley, refutando las del contrario, presentando alegatos e interponiendo los recursos que la ley establece; es decir, que se asegure el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un previo y debido proceso, en el cual, debe conservar su estado de inocencia, hasta que la resolución final adquiera firmeza administrativa, no siendo posible la aplicación de una sanción anticipada a su procesamiento; derecho y garantía que en el caso de análisis, como se dijo anteriormente, se evidencia que no fueron respetados por el demandado, al momento de determinar los descuentos salariales, pues, lejos de aplicar directamente el previo y debido proceso contra el accionante, se constituyó en una medida arbitraria y de hecho, lesionando el debido proceso en sus elementos de a la defensa, a la legalidad y a la presunción de inocencia, lo que activa la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela requerida; asimismo, tomando en cuenta que el solicitante de tutela refirió la lesión de derecho a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos, dada la forma en que se encuentra resuelta la problemática constitucional, la vulneración del debido proceso tiene incidencia en la afectación del citado derecho vulnerado, considerando que el impetrante de tutela se ha visto privado de los montos descontados, como sanción impuesta sin proceso previo.
En ese contexto, resulta necesario como se dijo, activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 134 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1º El cese inmediato de cualquier tipo de acciones que contravengan el orden legal y constitucional; y en caso de considerar la comisión de una falta, deberá procederse a la instauración de un debido proceso;
2º La devolución total de los montos descontados de manera ilegal al accionante, y sea en el plazo máximo de diez días, a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu