SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 94, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es trabajador de la CNS por más de dieciocho años, al haber sido designado el 21 de enero de 2016, en el puesto de operador y kardista del sistema de depósito, siendo su inmediata superior Camelia Montaño Calderón, quien al momento de tomar sus vacaciones obvió dejar un inventario de los bienes a su cargo; extremo que puso a conocimiento de la encargada de Almacén Regional.
En julio de igual año, la unidad legal interpuso una denuncia por supuesto hurto, en la sección en la que se encontraba desempeñando sus funciones, llegándose a precintar la misma; por lo que, el 1 de agosto de igual año, se le hizo entrega de las llaves del depósito por orden del Administrador Regional Santa Cruz, siendo designado Responsable de Área, a través de Memorándum 49/16, en tanto dure el proceso de auditoría interna bajo inventario; así, una vez que concluyó el mismo, se determinó que Camelia Montaño Calderón, Responsable de Área y Fabiola Solís Sandoval, Jefe de Almacén Regional, tenían faltantes en productos, iniciándose un proceso sumario en contra de ésta última, quien le involucró como responsable de los mismos por el solo hecho de estar en dicha repartición; además, sugirió que sea sancionado; represalia que denunció ante la Unidad de Transparencia, mediante nota de 14 de septiembre del mismo año.
Del 29 al 31 de agosto y del 1 al 3 de septiembre de 2016, realizaron inventario en el almacén de papelería, evidenciándose nuevos faltantes detectados en algunos ítems; valuados en Bs59 567.58.- (cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y siete 58/100 bolivianos), otorgándole un plazo de cinco días para presentar sus descargos, con base en la Circular 006/2014, preaviso que se negó a recibir porque consideraba que debió haber sido entregado a Camelia Montaño Calderón; sin embargo de ello, decidió contestar al mismo mediante nota de 28 de noviembre de 2016, dirigida a la Jefa de Contabilidad, exponiendo dicho criterio; empero, sin considerar su respuesta, nuevamente el 2 de diciembre del mismo año, a través de una segunda nota de preaviso, se le informó que al no haber realizado descargo alguno se descontaría de su salario.
Arbitrariedad que fue reclamada a la nueva autoridad de la CNS, mediante notas de 13 de abril de 2017, de 9 de agosto de 2019 y finalmente reiterada el 9 de septiembre del último año indicado, inclusive interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que los convocó a conciliación; sin embargo, los empleadores no asistieron a las audiencias sino hasta la tercera citación, cuando señalaron finalmente que los descuentos se realizaban como consecuencia de la emisión de una instructiva emitida por el ente empleador y no se podía resolver de ninguna manera. Por lo que, el 11 de septiembre de igual año, se le comunicó que el monto adeudado sería dividido entre Camelia Montaño Calderón y su persona, correspondiéndole por su parte, cancelar Bs29 783.93.- (veintinueve mil setecientos ochenta y tres 93/100 bolivianos), monto que viene siendo descontado de su sueldo, desde el 2016 persistiendo hasta la fecha.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho a la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos, citando al efecto los arts. 48.II y IV y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 y 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 7 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que: a) El Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, paralice el descuento de Bs791,67.- (setecientos noventa y uno 67/100 bolivianos) que se retiene de su salario mensual; y b) Se ordene la devolución de todos los descuentos realizados a su sueldo desde el 2016 hasta junio de 2021.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127 vta., presente el impetrante de tutela y el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional ampliándolos en audiencia señalaron que: 1) Es trabajador desde hace dieciocho años, tres meses y catorce días; 2) De acuerdo al informe emitido por el ente empleador se debía proceder con el descuento en partes iguales entre Camelia Montaño Calderón y su persona; empero, de acuerdo a lo calculado se ha llegado a pagar más de Bs38 000.- (treinta y ocho mil bolivianos) y los descuentos persisten sin justificativo alguno; 3) Su derecho se encuentra protegido por el art. 48.IV de la CPE y la SCP 0072/2019-S4 de 3 de septiembre que establecen que los sueldos de los trabajadores son inembargables; y, 4) La SCP 0135/2013 sostuvo que, para poder sancionar a un trabajador de cualquier índole, se tendría que realizar un proceso sumario administrativo a objeto de poder determinar responsabilidades y la falta de este, toda sanción a cualquier trabajador será nulo de pleno derecho.
I.2.2. Informe de los demandados
Henrry Emil Arroyo Camacho, Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El accionante tuvo la oportunidad de plantear los recursos que la ley le franquea de acuerdo a los siguiente puntos: i.a) Después de los actos dispositivos –Preaviso 1 y 3– emergentes de la realización del inventario del material del cual era responsable, identificando faltantes que monetariamente se tradujeron en Bs59 567,85.- se dio lugar a la retención parcial del salario del impetrante de tutela; i.b) De los cuatro memoriales presentados por su parte, solicitando la suspensión de los descuentos salariales fijados en su contra, se evidencia que entre el tercero y cuarto existe una diferencia de un año y diez meses, lo que significa que se encontraba habilitado para activar el silencio administrativo; ii) El departamento de contabilidad realizó tres inventarios a la gestión del solicitante de tutela, demostrando faltantes valuados en dinero de acuerdo al siguiente detalle: El primero, de 29 de agosto de 2016, con un valor de Bs59 697.-; el segundo realizado el 31 de diciembre de igual año, con un faltante de Bs10 292,55.-; y, el tercero, el 22 de junio de 2017, con valor de Bs15 667,03.-, ascendiendo a un total de “Bs56 042”, aclarando que el primer faltante se dividió entre el impetrante de tutela y otra trabajadora; iii) La Circular Instructivo SCR-C-013/2014 de 19 de noviembre, emitida por la Gerencia Financiera de la CNS determina que “…en caso de existir diferencias en la inventariación, se procederá de la siguiente forma; la diferencia de menos deberán ser cargadas contablemente a las cuentas personales de los responsables previa constancia y evidencia del faltante…” , el impetrante de tutela participó de los inventarios; por lo que, conoció de los materiales que faltaban; puesto que, se encontraban bajo su responsabilidad; por lo que, la afectación parcial que se realiza a su salario se encuentra justificada; iv) Existe la Circular 17 de 10 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Financiera de la CNS Regional Santa Cruz, que al igual que la expedida en el 2014, instruye al departamento de Contabilidad pueda realizar la operación de la afectación del salario del funcionario, ante la identificación de faltantes en los materiales que se encuentran en almacenes de la entidad; y, v) No se inició proceso sumario interno para determinar indicios de responsabilidad administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 134 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 vta. a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a partir de la emisión de la resolución se proceda a la suspensión de la retención de los salarios mensuales de Bs791,67.-, y en caso de considerar la existencia de otro tipo de responsabilidad se acuda ante las instancias pertinentes de acuerdo a ley; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La entidad demandada no instauró un proceso administrativo interno, coactivo fiscal, disciplinario o civil en contra del ahora accionante, que determine la retención de parte de su salario, obrando la CNS como juez y parte, con una medida de hecho, vulnerando el art. 48.IV de la CPE, con una carencia de control jurisdiccional, transgrediendo el derecho al salario, el cual es inembargable; y, 2) A efectos de establecer responsabilidades a un trabajador, debieron enmarcar su determinación en los Decretos Supremos (DDSS) 23215 de 22 de julio de 1992 y 23318-A de 3 de noviembre de igual año, obedeciendo a un procedimiento ante las instancias correspondientes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos, pu