SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la entidad accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 426/2020, que resuelve el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 178/2019, omitieron pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en el recurso de casación, limitándose a hacer referencia a lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, en cuanto a la facultad revisora del SENASIR sobre las rentas otorgadas en base a documentos falsos o datos fraudulentos, sin que dicha norma guarde relación con el objeto de debate, como era la devolución al asegurado de la suma de Bs15 264,57.-.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, mediante Resolución 3026, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorgó en favor de Mary Flor Ruth Suarez, renta básica de viudedad equivalente al ochenta por ciento “80%” de la renta que le correspondía a su causante Luis Carranza Egüez (esposo), en el monto de Bs1 882,71.- (un mil ochocientos ochenta y dos 71/100 bolivianos), incluidos los incrementos de ley, a pagarse desde julio de 2009; decisión que fue impugnada por la beneficiaria a través del recurso de reclamación, alegando fundamentalmente que no se consideró el pago global complementario, citando al efecto lo dispuesto en la Resolución 3230, que otorgó pago global complementario, un cobro indebido y un saldo a favor del asegurado, y la Resolución 2055/2006, que dispuso la devolución de un monto determinado por cobros indebidos y el recálculo del pago global complementario, pago global que a decir de la derechohabiente nunca fue efectivizado.
El indicado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución 066/14; por la cual, decidió confirmar lo decidido por la Comisión de Calificación de Rentas de la misma entidad, bajo el fundamento que al asegurado se le pagó la suma de Bs15 264,57.- por concepto de pago global complementario del sector Seguro Integral de Salud (SINEC), no correspondiendo un nuevo pago por dicho concepto.
Ante la indicada decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, la derechohabiente ya mencionada ut supra formuló recurso de apelación, alegando principalmente que ni su persona y menos su esposo percibieron los indicados pagos que alega haber efectuado la entidad aludida; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 178/2019; por el que, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, decidió revocar la Resolución 066/14, ordenando que se proceda a cancelar Bs15 264,57.- a la derechohabiente, manteniendo subsistente en relación a la renta de viudedad dispuesta en la Resolución.
Notificado el SENASIR con el señalado fallo judicial, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 178/2019; el mismo que, luego del desarrollo de los actos procesales pertinentes, fue resuelto por AS 426/2020 de 22 de julio; por el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo presentado por el SENASIR en contra del Auto de Vista 178/2019; fallo de cierre contra el cual la indicada entidad formuló la presente acción de amparo constitucional, alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que los magistrados demandados no se hubiera pronunciado sobre los argumentos expuestos.
Se precisa por la parte impetrante de tutela que “los agravios” expuestos en casación fueron, por una parte, que el SENASIR mediante Resolución 2055/06 procedió a la devolución de Bs7 099,80.-, a favor del asegurado Luis Carranza Egüez, y que fue cobrado el 8 de abril de 2008, y, que por Resolución 3230 de 16 de abril de 2007, se dispuso la devolución de Bs8 521,46.-, que hubiera sido cobrado por el asegurado el 14 de mayo de 2007, haciendo un total de Bs15 264,57.-, ya devueltos; y, por otro lado, la incorrecta aplicación del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago de Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y DS 27066 de 6 de junio de 2003 (art. 5 inc. c)); los mismos que no habrían merecido pronunciamiento alguno por las autoridades demandadas.
Revisado el AS 426/2020, luego de precisar con claridad los fundamentos del recurso de casación en el apartado II. (FUDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN), procedió a desarrollar cada uno de los mismos en el punto IV. (FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO), partiendo para ello de las razones de decisión que fueron precisadas en el Auto de Vista 178/2019, señalando al respecto: “…el Tribunal de Alzada fundamentó su determinación en el hecho de que el SENASIR no compulsó debidamente en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues debe tenerse presente que lo establecido por el art. 477 del RCSS, así como el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que otorgan al SENASIR la facultad de revisar de oficio cualquier renta otorgada sobre la base de documentos falsos o datos fraudulentos, disposiciones legales que la autoridad administrativa no podría aplicar en todo su sentido, debido a que el apelante no presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR para acceder a la Renta Jubilatoria; en ese entendido, cualquier calificación efectuada por los funcionarios del SENASIR fue de entera responsabilidad de los mismos” (sic).
Más adelante, las autoridades demandadas, luego de precisar el argumento relativo al pago que alegaba haber realizado el recurrente al asegurado, en la suma de Bs15 264,57.-, precisó que dicha entidad no observó lo previsto en el art. 477 del RCSS, en cuanto a los efectos en el tiempo de la revisión a la que está facultada el SENASIR, en el entendido que esta solo tiene carácter retroactivo cuando se compruebe que la concesión de la renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que se exige la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, lo que, según concluyeron las autoridades ahora demandadas, no ocurrió, habiendo manifestado al respecto lo siguiente: “No cursando en obrados, actuado o prueba alguna que acredite que el asegurado hubiera sido objeto de proceso por cobros indebidos, menos se tiene constancia de una sentencia ejecutoriada o resolución que haya determinado la existencia de los mismos. Constatándose en todo caso, que Mery Flor Suarez Vda. de Carranza, aceptó el recálculo complementario dispuesto en la Resolución 2055/2006 de 14 de diciembre y solicitó su pago a la brevedad posible, sin que el mismo se hubiera efectivizado”.
La indicada respuesta contiene la suficiente motivación para comprender la razón de la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas, dado que si bien el SENASIR sostuvo que procedió a efectivizar el pago por Bs15 264,57.- al asegurado, argumento central que motivó el recurso de casación y ahora también la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que lo manifestado al respecto fue considerado y valorado en el Auto de Vista 178/2019, que en concreto señaló: “…como se explica que haya sido devuelto mediante resolución 2055/06 Bs. 7.099,80.-, cobrado el 8 de abril de 2008, y monto devuelto mediante resolución 3230/07 sobrado el 14 de mayo de 2007; haciendo un total de Bs.15.264,57 cuando la notificación el 04 de septiembre de 2009, además no existe comprobante u otro documento análogo que demuestre que esos recursos hayan sido cobrados en las fechas señaladas por el SENASIR”; concluyendo de esa manera que no existían prueba que demuestre objetivamente dicho pago a la beneficiaria.
Si bien la entidad ahora solicitante de tutela sostiene que se procedió al pago de la indicada suma de dinero a favor del asegurado, cuya afirmación incluso fue motivo de pregunta por la Vocal Constitucional en audiencia, sosteniendo como respuesta que la prueba cursaría a fs. 451 del expediente administrativo con foliación en la parte superior, que en el expediente constitucional figura a fs. 539, revisada la misma solo a efectos del principio de verdad material, no se advierten montos pagados en las indicadas sumas, razón por la cual se concluye que las autoridades ahora demandas resolvieron con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia el recurso de casación presentado por la parte ahora accionante; no siendo relevante la falta de pronunciamiento respecto a la incorrecta aplicación del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago de Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y DS 27066 de 6 de junio de 2003, al haberse establecido que la decisión asumida por las autoridades demandadas, tuvo sustento o base sobre todo en la valoración de la prueba aportada por el SENASIR, que no demostró el efectivo pago alegado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 81/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 721 a 725 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr