SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S2

Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                42250-2021-85-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 130/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 207 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Quispe Mamani contra Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 179 a 187, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Clemente y Marcelino ambos Rodero Vera, mediante su apoderada, interpusieron en su contra, proceso ordinario de reivindicación de inmueble; habiendo respondido de su parte, oponiendo el incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de cosa juzgada, ambos con el fundamento que en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, “…los mismo actores y con la misma teoría, opusieron en [su] contra demanda de usucapión extraordinaria…” (sic), emergente del que se efectuó una pericia que dio lugar a declarar improbada la demanda al exponer el peritaje efectuado que “…la propiedad de los demandantes, se ubica en otro lugar, distinto al lugar, donde está [su] terreno de tres hectáreas…” (sic); fallo que tiene la calidad de cosa juzgada. No obstante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la citada Capital del mismo departamento, en audiencia preliminar del proceso, declaró improbada la excepción y rechazó el incidente, fundamentando en cuanto a la primera que no concurría la identidad de sujetos procesales, teniéndose además un objeto distinto; y, en cuanto al segundo, que no se puede resolver aquello en la fase inicial del proceso el fondo del asunto.

En forma posterior, la apoderada de los demandantes presentó memorial dando conocer a la Jueza del proceso que Clemente Rodero Vera, falleció en diciembre de 2020; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 229/2021 de 6 de abril, la autoridad judicial dispuso la nulidad de obrados “…hasta fs. 304; es decir; hasta el momento procesal de la respuesta a la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto todo lo resuelto en la audiencia preliminar, como es la resolución de la excepción de cosa juzgada y la improponibilidad de la demanda” (sic). En ese marco, formuló recusación contra la Jueza señalada, sustentada en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), argumentando que la autoridad judicial producto de la nulidad decretada, después del vencimiento del plazo de treinta días, tendría que volver a asumir el conocimiento de la causa; sin embargo, en audiencia preliminar de juicio, ya resolvió la excepción e incidente precitados, infiriéndose de ello la anticipación de criterio cursantes en actuados judiciales.

Sin considerar sus argumentos, la Jueza indicada, dictó el Auto Interlocutorio 118/2021 de 20 de abril, sin allanarse a la recusación; pronunciando, posteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 de ese mes, rechazando la recusación por su manifiesta improcedencia, imponiendo multa. Finalmente, la Jueza a quo emitió el Auto de 21 de mayo de igual año, ordenando la suspensión de toda actuación procesal ulterior de su parte en el proceso y que no ingrese a despacho ningún memorial mientras materialice el pago de la multa; por lo que, habiendo solicitado fotocopias legalizadas a objeto de la interposición de la presente acción de defensa, no se respondió a su pedido.

En virtud a lo expuesto, aduce que los Vocales demandados, no consideraron la actitud independiente e imparcial con la que debe actuar la Jueza del proceso, siendo aplicable en el caso, lo previsto en los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 347.8 del CPC, existiendo entre una disposición y la otra, solo una diferencia de términos, coincidiendo en lo sustancial y en el fondo al determinar que procede la excusa o recusación cuando la autoridad judicial emitió criterio anticipado sobre la pretensión litigada o la justicia o injusticia, pero que conste en actuado judicial. Correspondiendo, asimismo, observar lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2013 de 11 de junio y 0080/2015-S3 de 10 de febrero, en un caso en el que se opuso igualmente recusación por la causal regulada en el precitado art. 27.8 de la LOJ.

Finalmente, indica que opuso la excepción de cosa juzgada, teniendo esta incidencia sobre el fondo del asunto; no obstante, la Jueza del proceso no se allanó a la recusación alegando que la excepción mencionada sería de carácter previo no pudiendo discutirse en esa etapa del proceso el derecho sustancial; y, en lo inherente al incidente de improponibilidad alegó ser de carácter accesorio al proceso y no se adelantó ni emitió ningún criterio de la justicia o injusticia antes de asumir el juicio, porque la causa está en trámite. Aspectos confirmados por el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, rechazando la recusación por una supuesta manifiesta improcedencia, sin ninguna fundamentación ni motivación, por cuanto únicamente se transcribió el art. 347.8 del CPC, refiriendo que la causal invocada resultaba improcedente; agregando que, al decretarse la nulidad, las decisiones judiciales asumidas no nacieron a la vida jurídica. Fundamento errado considerando que, conforme al art. 128 del Código Procesal referido, tanto la excepción como el incidente opuestos, en especial la excepción, tienen la característica y naturaleza de impedir el avance de un nuevo juicio; en igual sentido, respecto al incidente planteado, es un medio de determinación de la cuestión de fondo, al carecer los demandantes de legitimación o derecho sustancial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a un juez independiente e imparcial; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita un nuevo fallo con la fundamentación pertinente en el marco del debido proceso.

        

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “13” -lo correcto es 11- de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

En antecedentes del expediente remitido a este Tribunal, correspondiente a la acción de amparo constitucional de examen, no consta ningún informe de las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, tanto en audiencia, como en la Resolución de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se alude a la existencia de un informe presentado por Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (no consta la data [fs. 195; 200 y vta.; y, 207 y vta.), mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de las labores conferidas a la jurisdicción ordinaria en el tema inherente a la interpretación de la legalidad de dicha jurisdicción; además de ello, en el caso, la impetrante de tutela no especificó qué regla de interpretación hubiera sido desconocida al aplicar lo regulado en el art. 347.8 del CPC, no siendo viable que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver las cuestiones impugnadas referente al contenido del Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, dictado por la Sala Civil; y, b) No se lesionaron los derechos y garantías denunciados como transgredidos en la demanda tutelar, menos el derecho al juez imparcial.

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 193.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelino y Clemente Rodero Vera; y, Mario, Olga, Vicente y Arminda, todos Rodero Durán, en audiencia, a través de su representante (fs. 196 vta. a 197), señalaron lo siguiente: 1) La impetrante de tutela solicitó la recusación de la Jueza del proceso, invocando que adoptó una decisión anticipada sobre la demanda de reivindicación, sustentando su pedido en el art. 347.8 del CPC, sin considerar que, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad, atacan a cuestiones accesorias, no así a lo principal del proceso; 2) La naturaleza de las excepciones, deriva de ser medios de defensa destinados a dilatar el proceso o definitivamente cancelarlo sin ingresar al fondo del litigio; por lo que, no puede considerarse la aplicación de la precitada disposición procesal civil, al no haber resuelto la autoridad judicial el fondo de la causa, habiendo asumido únicamente decisiones sobre las excepciones; 3) Se declaró la nulidad de obrados en la causa ordinaria, en virtud al fallecimiento de uno de los demandantes que no se conocía y que se informó en virtud a la lealtad procesal a la que se encuentran llamados; siendo innegable que no puede aludirse una anticipación de criterio al respecto, más aun cuando la base de la recusación es una demanda de usucapión anterior en la que se habría adoptado una determinación respecto a la ocupación del terreno, lo que no es evidente; debiendo considerarse que en aquella oportunidad se declaró la improponibilidad de la demanda porque fueron mal asesorados por otro abogado, requiriendo la usucapión treintañal adjuntando un título contradictorio a su demanda; y, 4) Existe un interdicto anterior en el que consta se emitió otro informe pericial que establece que el inmueble se encuentra donde ellos indican; por lo que, “…no habría lesión al derecho toda vez que no ha habido prejuzgamiento” (sic); en cuyo mérito, no es aplicable el art. 347.8 del CPC, no concurriendo anticipación de justicia sobre el fondo, sino una cuestión accesoria, teniéndose asimismo que se anularon obrados, no habiendo nacido a la vida jurídica “dichas resoluciones”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 130/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 207 a 209 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela, además de identificar con precisión en qué consiste la arbitrariedad u omisiones indebidas denunciadas, tenía la carga procesal de demostrar la supresión o restricción de derechos, así como la relación de causalidad; lo que conllevaba la obligación de exponer cuál era la ilegalidad del Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, en lo inherente al juez imparcial; lo que no fue cumplido, por cuanto, si bien expuso los argumentos por los que considera que el fallo señalado es incorrecto, no aportó elementos objetivos en relación a la amenaza del derecho precitado; ii) El Auto de Vista cuestionado, si bien no constituye un fallo ampuloso en la cita de las normas jurídicas, invocó el art. 347.8 del CPC, explicando su sentido y alcance en relación a la causal de recusación prevista en dicha norma, precisando, por ende, las razones jurídicas de por qué la decisión asumida por la Jueza del proceso, “…no constituyen criterios anticipados ni prejuzgamiento de la justicia o injusticia respecto a la pretensión del litigio de fondo…” (sic); sosteniendo además que la determinación pronunciada respecto a las excepciones planteadas por la accionante se emitió en ejercicio de su jurisdicción y competencia, refiriéndose a cuestiones accesorias; y, que no nacieron a la vida jurídica por la nulidad de obrados dispuesta. Aspectos que demuestran que, el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, cuenta con la fundamentación y motivación inherentes al debido proceso; iii) La demandante de tutela no proporcionó elementos que permitan efectuar una revisión de una posible errónea o arbitraria interpretación efectuada en el Auto de Vista; iv) La Sala Constitucional considera que, no resulta razonable que la nulidad de obrados y la consiguiente repetición de los actuados del proceso, puedan sustentar el apartamiento de la causa del Juez del proceso, quien emitió las Resoluciones anuladas; asumir dicho entendimiento, conllevaría que en todos los casos en los que se ordene la nulidad de obrados, se tenga que apartar a la autoridad judicial que pronunció los fallos comprendidos en dicha determinación, porque la parte desfavorecida con la nulidad precitada, tendría la sospecha que el Juez de la causa resolverá como lo hizo antes; y, v) En virtud a lo detallado, no se acreditó la arbitrariedad de la decisión adoptada en el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, conteniendo el fallo indicado la fundamentación y motivación que permite comprender las razones de lo decidido; no constando, por último, elemento alguno que sustente la restricción, supresión o amenaza de supresión del derecho al juez natural.

Leída la Resolución detallada supra, la accionante, mediante su abogado, solicitó su explicación, pidiendo se indiqué por qué una excepción es una cuestión accesoria, lo que habría sido considerado para denegar la tutela. Al respecto, la Sala Constitucional precitada, emitió Auto de igual fecha, explicando lo inherente a las excepciones y su tratamiento en la vía incidental (fs. 205 a 206 vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso de reivindicación del inmueble tipo lote de terreno, ubicado en la zona La Florida de la ciudad de Sucre, registrado en DD.RR., con matrícula computarizada 1.01.1.99.0064135; instaurado por demanda presentada el 29 de noviembre de 2019, por Ximena Quispe Serrudo en representación de Clemente y Marcelino Rodero Vera contra Antonia Quispe Mamani, hoy accionante -que fue subsanada el 3 de enero de 2020- (fs. 2 a 6 vta.); por Auto 229/2021 de 6 de abril, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso, entre otros: a) La citación, notificación y emplazamiento de los herederos del demandante fallecido Clemente Rodero Vera; b) La suspensión del proceso por el plazo de treinta días; c) La nulidad de obrados “…hasta fs. 304 inclusive, sea con carácter repositorio” (sic), por fenecimiento del mandato otorgado a Ximena Quispe Serrudo, desde el deceso del demandante antes nombrado, el 13 de diciembre de 2020; y, d) La suspensión de la audiencia complementaria fijada para el 7 de abril de ese año, en virtud a la nulidad dispuesta (fs. 75 vta. a 76).

II.2.    El 12 de abril de 2021, la impetrante de tutela opuso recusación del Juez del proceso, invocando la aplicación de la causal contenida en el art. 347.8 del CPC, señalando que en la audiencia preliminar desarrollada anteriormente a la nulidad descrita en la Conclusión precedente, la autoridad judicial mencionada ya emitió criterio al resolver la excepción de cosa juzgada y el incidente de improponibilidad de la demanda, desestimando ambos medios de defensa “…con mención de rechazo e infundado” (sic); decisiones que quedaron sin efecto (fs. 79 y vta.).

II.3.   Mediante Auto Interlocutorio 118/2021 de 20 de abril, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, no se allanó a la recusación opuesta por la demandante de tutela; disponiendo la remisión al Tribunal superior en consulta, conforme al art. 349.I del CPC (fs. 80 a 82 vta.).

II.4.    A través de Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 de abril, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la recusación por su manifiesta improcedencia, imponiendo una multa a favor del Órgano Judicial, con cargo a la recusante, hoy peticionante de tutela, equivalente a tres días de haber de la autoridad recusada, monto que “…mandará hacer efectivo la Juez A-quo” (sic [fs. 83 a 84]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, y a un juez independiente e imparcial; y, el principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble interpuesto en su contra, la Jueza de la causa, rechazó en audiencia preliminar el incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de cosa juzgada que opuso; habiendo pronunciado en forma posterior, el Auto Interlocutorio 229/2021 de 6 de abril, disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 304”; es decir, hasta el momento procesal de la respuesta a la excepción e incidente precitados. En virtud a lo señalado, planteó recusación contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, invocando la causal prevista en el art. 347.8 del CPC; empero, dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 118/2021 de 20 de igual mes, sin allanarse; dictando, por su parte, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, rechazándola por su manifiesta improcedencia. Fallo que aduce no cuenta con la debida fundamentación y motivación, no habiendo considerado los Vocales demandados la imparcialidad con la que debe actuar la Jueza de la causa, quien en forma anterior, en audiencia preliminar, ya emitió criterio anticipado respecto al incidente y excepción prenombrados; limitándose a transcribir la disposición procesal antes señalada, y a afirmar que las decisiones judiciales asumidas no nacieron a la vida jurídica.

                                                                

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                     SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a un juez independiente e imparcial; y, el principio de legalidad; aduciendo que en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble interpuesto en su contra, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó en audiencia preliminar el incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de cosa juzgada que opuso; pronunciando de manera ulterior, el Auto Interlocutorio 229/2021 de 6 de abril, determinando la nulidad de obrados “hasta fs. 304”; es decir, hasta el momento procesal de la respuesta a la excepción e incidente precitados. En ese orden, formuló recusación contra la Jueza del proceso, invocando la causal prevista en el art. 347.8 del CPC; no obstante, la autoridad mencionada dictó el Auto Interlocutorio 118/2021 de 20 de igual mes, sin allanarse; emitiendo, a su vez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 del mismo mes, rechazándola por su manifiesta improcedencia. Fallo que alude, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, no habiendo considerado los Vocales demandados la imparcialidad con la que debe actuar la autoridad judicial que conoce el proceso, quien en forma anterior, en audiencia preliminar, ya emitió criterio anticipado respecto al incidente y excepción precitados; limitándose a transcribir la disposición procesal antes señalada, y a indicar que las decisiones judiciales adoptadas no nacieron a la vida jurídica.

Efectuada la exposición de antecedentes precedente, resalta, que, dentro del proceso de reivindicación del inmueble interpuesto por Ximena Quispe Serrudo en representación de Clemente y Marcelino Rodero Vera, contra la ahora impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 229/2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso, entre otros: La nulidad de obrados “…hasta fs. 304 inclusive, sea con carácter repositorio” (sic), por fenecimiento del mandato otorgado a Ximena Quispe Serrudo, desde el deceso del demandante Clemente Rodero Vera, el 13 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1).

En forma posterior, el 12 de abril de 2021, la peticionante de tutela, opuso recusación de la Jueza del proceso, alegando que, como consecuencia de la información extemporánea y “de forma absolutamente tendenciosa” (sic), respecto al fallecimiento del demandante antes nombrado, mediante el Auto antes indicado, se dispuso la nulidad de actos procesales anteriores a la audiencia preliminar, con carácter repositorio; empero, en dicha audiencia, a través de Autos Interlocutorios de 9 de marzo del año indicado, la autoridad judicial ya habría emitido criterio en relación a  la excepción de cosa juzgada y al incidente de improponibilidad de la demanda, desestimando ambos medios de defensa, “…con mención de rechazo e infundado” (sic); decisiones que quedaron sin efecto. Razones, por las que, invocó la causal de recusación contenida en el art. 347.8 del CPC; es decir, por haber manifestado la autoridad judicial criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo; siendo aplicable el art. 351.II del citado Código (Conclusión II.2).

A través de Auto Interlocutorio 118/2021, la Jueza de la causa, no se allanó a la recusación opuesta por la peticionante de tutela; disponiendo la remisión al Tribunal superior en consulta, conforme al art. 349.I del CPC (Conclusión II.3). El fallo referido, fue fundamentado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, de la siguiente forma: 1) La excepción previa de cosa juzgada opuesta por la accionante, fue declarada improbada en el proceso, siendo “…como su nombre indica refiere a una resolución de una excepción previa…” (sic), sin que se hubiera adelantado criterio sobre la justicia o injusticia de la demanda (o causa principal que es la reivindicación del derecho propietario), no habiéndose dilucidado en la misma el asunto principal. En ese orden, en el fallo que resolvió la excepción se precisó que “…no puede discutirse el derecho sustancial, vía excepción previa, ya que esos hechos que refiere la parte demandada serán una serie de presupuestos que en el transcurso del proceso se irán demostrando…” (sic); lo que denota que no se adelantó criterio alguno sobre el fondo del litigio; 2) Cita al art. 128 del CPC, que regula las excepciones previas; asimismo, doctrina sobre las mismas, siendo medios de defensa que tienen como finalidad evitar ingresar al fondo de la litis; estando demostrado que, al momento de resolver las excepciones no manifestó criterio alguno en relación al fondo de la causa, no habiendo tomado en cuenta la recusante que al estar anuladas las resoluciones inherentes a su incidente, “…mal pueden constituir una razón valedera para la recusación formulada pues la nulidad supone que ha desaparecido la eficacia legal o efecto legal de dichas resoluciones de excepción previa e improponibilidad” (sic); 3) En cuanto al fallo de improponibilidad de la demanda, no corresponde tener el mismo como fundamento válido de la recusación, por cuanto los incidentes son cuestiones accesorias al objeto principal del litigio conforme al art. 338 del CPC; por ende, no se adelantó tampoco criterio alguno en cuanto al fondo de la litis, menos sobre la justicia o injusticia, habiéndose dispuesto al momento de la resolución del incidente que “…no puede vía Improponibilidad de la demanda, juzgarse el mérito de la causa, o juzgarse el fondo de las pretensiones asumidas por las partes…” (sic). En ese marco, al quedar nula esa determinación tampoco puede surtir efectos careciendo de validez legal; 4) En virtud a lo expuesto, de forma alguna se adelantó criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, al resolver la excepción previa e incidente referidos, perdiendo además dichos fallos eficacia en mérito a la nulidad de obrados ordenada; 5) No corresponde allanarse a la recusación opuesta, estando en una causa en trámite debidamente admitida, teniendo competencia para seguir conociendo el proceso; no conteniendo el memorial de recusación los mínimos elementos que conlleven la viabilidad de la causal inserta en el art. 347.8 del CPC, no habiendo manifestado criterio sobre el litigio antes de asumir conocimiento de él que conste en actuado judicial; y, 6) La autoridad judicial se encuentra exenta de todo interés o relación personal con el conflicto u objeto de la litis, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y un fallo conforme a lo antes expuesto.  

Por su parte, mediante Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la recusación por su manifiesta improcedencia, imponiendo multa a favor del Órgano Judicial, con cargo a la accionante (Conclusión II.4). Auto de Vista que, en su Primer Considerando, hace referencia a la recusación opuesta por la antes nombrada y el Auto Interlocutorio 118/2021; por el que, la autoridad judicial no se allanó a la recusación precitada. Estableciendo, en su Segundo Considerando que: i) La recusación se halla dirigida a resguardar el derecho al debido proceso en su elemento de un juez imparcial, confiriendo a las partes la posibilidad de pedir en el marco del procedimiento, la separación de la autoridad judicial del conocimiento de una determinada causa;            ii) Conforme a lo anotado, se consideró que al asumirse conocimiento del fallecimiento del demandante del proceso, Clemente Rodero Vera; la Jueza del proceso, por Auto Interlocutorio 229/2021, dispuso la nulidad de obrados “…hasta fs. 304, entre ellos los Autos Nº 165/2021, por los cuales se desestimó la excepción de cosa juzgada y Auto Nº 70/2021…” (sic); invocando en forma posterior, la accionante, la recusación de la autoridad judicial por causal sobreviniente, señalando que en virtud a la emisión de los Autos precitados, existiría un criterio anticipado sobre los medios de defensa planteados por su parte; iii) El art. 347.8 del CPC, prevé: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”; norma de la que se advierte que, “…el criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la causa, debe ser con relación a la pretensión principal alegada en el proceso, efectuado con anterioridad al inicio de la tramitación de la causa, es decir, antes que la autoridad judicial tome conocimiento de un proceso y no así dentro de ella” (sic); iv) Al haberse opuesto recusación, aludiendo causal sobreviniente sobre la base de fallos emitidos dentro del desarrollo del proceso en virtud a la jurisdicción y competencia ejercida por la Jueza de instancia, la causal alegada resulta ser improcedente, por no adecuarse el presupuesto de anticipación descrito en la norma procesal; y, v) La disposición procesal precitada, se refiere “…al prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia de la causa principal, no así a cuestiones accesorias que emerjan en el desarrollo del proceso, como resultan ser las excepciones e incidentes, que conforme a su naturaleza son medios de defensa procesales que emergen de la causa principal, cuya finalidad principal es impedir la continuación del proceso sin ingresar al fondo de la misma, es decir, no deciden sobre la justicia o injusticia del litigio principal…” (sic). En ese orden, su desestimatoria, no puede considerarse como un prejuzgamiento de la pretensión principal invocada en la demanda, más aún, cuando dichas determinaciones, por efecto de la nulidad decretada, no nacieron a la vida jurídica, no existiendo para fines de derecho; no pudiendo constituirse, consiguientemente, en sustento alguno de una demanda incidental de recusación o de cualquier acto procesal.

En ese orden, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazando la recusación opuesta por la hoy impetrante de tutela, por su manifiesta improcedencia, imponiendo multa a favor del Órgano Judicial, a su cargo; además de tener una estructura de forma en la que, se detalló los motivos de la recusación, así como lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto Interlocutorio 118/2021, a través del que no se allanó a la misma; en el fondo, cumplió la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos los Vocales demandados, a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra los motivos por los que se consideró que no concurría la causal invocada a objeto de la recusación, prevista en el art. 347.8 del CPC.

Así, se tiene que, invocando inicialmente la finalidad de la recusación a objeto de resguardar el debido proceso en su elemento juez imparcial, confiriendo a las partes la posibilidad de pedir conforme a procedimiento la separación de la autoridad judicial del conocimiento de una causa; el Auto de Vista cuestionado, precisó que, el Auto Interlocutorio 229/2021, que dispuso la nulidad de obrados “hasta fs. 304” -lo que incluía los Autos 165/2021 y 70/2021, que resolvieron la excepción de cosa juzgada y el incidente de improponibilidad de la demanda, en audiencia preliminar-, fue sustentado en el fallecimiento del demandante del proceso, Clemente Rodero Vera; lo que dio lugar a la recusación de la Jueza de la causa, por parte de la demandante de tutela, aduciendo una causal sobreviniente, alegando que, en virtud a la emisión de los Autos precitados constaba un criterio anticipado sobre dichos medios de defensa. Lo que no consideró que, el art. 347.8 del CPC, prevé: “Son causas de recusación: (…) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él” (negrillas añadidas); por lo que, un elemento a observar sería el criterio anticipado sobre la justicia o injusticia de la causa, inherente a la pretensión principal invocada en el proceso, efectuado con anterioridad al inicio de la tramitación de la causa; es decir, previamente a que la autoridad judicial conozca el proceso y no así dentro del mismo. En ese sentido, los Vocales demandados, concluyeron que la causal precitada, no podía ser aludida como causal sobreviniente sobre la base de fallos dictados en el proceso, derivando ello en su manifiesta improcedencia, por no adecuarse al presupuesto de anticipación regulado en la norma procesal, que concluyeron se refiere “…al prejuzgamiento sobre la justicia o injusticia de la causa principal, no así a cuestiones accesorias que emerjan en el desarrollo del proceso, como resultan ser las excepciones e incidentes, que conforme a su naturaleza son medios de defensa procesales que emergen de la causa principal, cuya finalidad principal es impedir la continuación del proceso sin ingresar al fondo de la misma, es decir, no deciden sobre la justicia o injusticia del litigio principal…” (sic). Debiendo considerarse, por otra parte, que por efecto de la nulidad dispuesta, los fallos emitidos en consideración a la excepción e incidente, no nacieron a la vida jurídica, no pudiendo constituir sustento, por ende, de un pedido de recusación o de cualquier acto procesal.

Conforme a lo desarrollado, el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, no incurrió en arbitrariedad alguna, estando fundamentado y motivado en el marco del debido proceso, no siendo, por ende, tampoco evidente la lesión del derecho a un juez independiente e imparcial ni del principio de legalidad, resaltando que, conforme a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que mutó el razonamiento asumido en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se establece que, debe entenderse como: “…Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”; y, que, el principio de legalidad, descrito en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, citando a su vez fallos constitucionales plurinacionales anteriores: “…debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: ‘…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta’ (SC 22/2002 de 6 de marzo)”. Derecho al juez independiente e imparcial y principio de legalidad, cuya transgresión, se reitera, no se advierte; habiendo explicado los Vocales demandados, de forma clara, concisa y precisa, por qué  se rechazó la recusación opuesta contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, por su manifiesta improcedencia, no cumpliéndose los presupuestos de procedencia de la causal contenida en el art. 347.8 del CPC; citando normativa y doctrina para apoyar su decisión.

En ese sentido, el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar, no incurrió, se reitera, en arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, dio observancia al derecho a un juez independiente e imparcial y al principio de legalidad, así como a una debida fundamentación y motivación, en su decisión; no resultando, por ende, cierta la lesión de derechos denunciados;  correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.  

Finalmente, corresponde señalar que, si bien en la acción de defensa se alude también que los Vocales demandados no consideraron la aplicación de la causal prevista en el art. 27.8 de la LOJ, ni las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2013 de 11 de junio y 0080/2015-S3 de 10 de febrero; del contenido de la recusación opuesta por la accionante, se tiene que la misma se sustentó únicamente en el art. 347.8 del CPC; por lo que, las autoridades judiciales demandadas, no se pronunciaron sobre la causal antes señalada regulada en la Ley del Órgano Judicial, tampoco respecto a los fallos constitucionales mencionados (en los que además no se evidencia la existencia de supuestos fácticos análogos a la problemática planteada); no pudiendo considerarse aquello de forma directa en la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 207 a 209 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Llamar la atención a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por no haber remitido dentro de los antecedentes del expediente tutelar, el informe escrito presentado por Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; autoridad demandada en la acción de defensa resuelta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                             

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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