SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 179 a 187, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Clemente y Marcelino ambos Rodero Vera, mediante su apoderada, interpusieron en su contra, proceso ordinario de reivindicación de inmueble; habiendo respondido de su parte, oponiendo el incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de cosa juzgada, ambos con el fundamento que en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, “…los mismo actores y con la misma teoría, opusieron en [su] contra demanda de usucapión extraordinaria…” (sic), emergente del que se efectuó una pericia que dio lugar a declarar improbada la demanda al exponer el peritaje efectuado que “…la propiedad de los demandantes, se ubica en otro lugar, distinto al lugar, donde está [su] terreno de tres hectáreas…” (sic); fallo que tiene la calidad de cosa juzgada. No obstante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la citada Capital del mismo departamento, en audiencia preliminar del proceso, declaró improbada la excepción y rechazó el incidente, fundamentando en cuanto a la primera que no concurría la identidad de sujetos procesales, teniéndose además un objeto distinto; y, en cuanto al segundo, que no se puede resolver aquello en la fase inicial del proceso el fondo del asunto.

En forma posterior, la apoderada de los demandantes presentó memorial dando conocer a la Jueza del proceso que Clemente Rodero Vera, falleció en diciembre de 2020; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 229/2021 de 6 de abril, la autoridad judicial dispuso la nulidad de obrados “…hasta fs. 304; es decir; hasta el momento procesal de la respuesta a la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto todo lo resuelto en la audiencia preliminar, como es la resolución de la excepción de cosa juzgada y la improponibilidad de la demanda” (sic). En ese marco, formuló recusación contra la Jueza señalada, sustentada en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC), argumentando que la autoridad judicial producto de la nulidad decretada, después del vencimiento del plazo de treinta días, tendría que volver a asumir el conocimiento de la causa; sin embargo, en audiencia preliminar de juicio, ya resolvió la excepción e incidente precitados, infiriéndose de ello la anticipación de criterio cursantes en actuados judiciales.

Sin considerar sus argumentos, la Jueza indicada, dictó el Auto Interlocutorio 118/2021 de 20 de abril, sin allanarse a la recusación; pronunciando, posteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 de ese mes, rechazando la recusación por su manifiesta improcedencia, imponiendo multa. Finalmente, la Jueza a quo emitió el Auto de 21 de mayo de igual año, ordenando la suspensión de toda actuación procesal ulterior de su parte en el proceso y que no ingrese a despacho ningún memorial mientras materialice el pago de la multa; por lo que, habiendo solicitado fotocopias legalizadas a objeto de la interposición de la presente acción de defensa, no se respondió a su pedido.

En virtud a lo expuesto, aduce que los Vocales demandados, no consideraron la actitud independiente e imparcial con la que debe actuar la Jueza del proceso, siendo aplicable en el caso, lo previsto en los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 347.8 del CPC, existiendo entre una disposición y la otra, solo una diferencia de términos, coincidiendo en lo sustancial y en el fondo al determinar que procede la excusa o recusación cuando la autoridad judicial emitió criterio anticipado sobre la pretensión litigada o la justicia o injusticia, pero que conste en actuado judicial. Correspondiendo, asimismo, observar lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2013 de 11 de junio y 0080/2015-S3 de 10 de febrero, en un caso en el que se opuso igualmente recusación por la causal regulada en el precitado art. 27.8 de la LOJ.

Finalmente, indica que opuso la excepción de cosa juzgada, teniendo esta incidencia sobre el fondo del asunto; no obstante, la Jueza del proceso no se allanó a la recusación alegando que la excepción mencionada sería de carácter previo no pudiendo discutirse en esa etapa del proceso el derecho sustancial; y, en lo inherente al incidente de improponibilidad alegó ser de carácter accesorio al proceso y no se adelantó ni emitió ningún criterio de la justicia o injusticia antes de asumir el juicio, porque la causa está en trámite. Aspectos confirmados por el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, rechazando la recusación por una supuesta manifiesta improcedencia, sin ninguna fundamentación ni motivación, por cuanto únicamente se transcribió el art. 347.8 del CPC, refiriendo que la causal invocada resultaba improcedente; agregando que, al decretarse la nulidad, las decisiones judiciales asumidas no nacieron a la vida jurídica. Fundamento errado considerando que, conforme al art. 128 del Código Procesal referido, tanto la excepción como el incidente opuestos, en especial la excepción, tienen la característica y naturaleza de impedir el avance de un nuevo juicio; en igual sentido, respecto al incidente planteado, es un medio de determinación de la cuestión de fondo, al carecer los demandantes de legitimación o derecho sustancial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a un juez independiente e imparcial; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021 de 27 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita un nuevo fallo con la fundamentación pertinente en el marco del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “13” -lo correcto es 11- de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

En antecedentes del expediente remitido a este Tribunal, correspondiente a la acción de amparo constitucional de examen, no consta ningún informe de las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, tanto en audiencia, como en la Resolución de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se alude a la existencia de un informe presentado por Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (no consta la data [fs. 195; 200 y vta.; y, 207 y vta.), mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de las labores conferidas a la jurisdicción ordinaria en el tema inherente a la interpretación de la legalidad de dicha jurisdicción; además de ello, en el caso, la impetrante de tutela no especificó qué regla de interpretación hubiera sido desconocida al aplicar lo regulado en el art. 347.8 del CPC, no siendo viable que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver las cuestiones impugnadas referente al contenido del Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, dictado por la Sala Civil; y, b) No se lesionaron los derechos y garantías denunciados como transgredidos en la demanda tutelar, menos el derecho al juez imparcial.

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 193.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelino y Clemente Rodero Vera; y, Mario, Olga, Vicente y Arminda, todos Rodero Durán, en audiencia, a través de su representante (fs. 196 vta. a 197), señalaron lo siguiente: 1) La impetrante de tutela solicitó la recusación de la Jueza del proceso, invocando que adoptó una decisión anticipada sobre la demanda de reivindicación, sustentando su pedido en el art. 347.8 del CPC, sin considerar que, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimidad, atacan a cuestiones accesorias, no así a lo principal del proceso; 2) La naturaleza de las excepciones, deriva de ser medios de defensa destinados a dilatar el proceso o definitivamente cancelarlo sin ingresar al fondo del litigio; por lo que, no puede considerarse la aplicación de la precitada disposición procesal civil, al no haber resuelto la autoridad judicial el fondo de la causa, habiendo asumido únicamente decisiones sobre las excepciones; 3) Se declaró la nulidad de obrados en la causa ordinaria, en virtud al fallecimiento de uno de los demandantes que no se conocía y que se informó en virtud a la lealtad procesal a la que se encuentran llamados; siendo innegable que no puede aludirse una anticipación de criterio al respecto, más aun cuando la base de la recusación es una demanda de usucapión anterior en la que se habría adoptado una determinación respecto a la ocupación del terreno, lo que no es evidente; debiendo considerarse que en aquella oportunidad se declaró la improponibilidad de la demanda porque fueron mal asesorados por otro abogado, requiriendo la usucapión treintañal adjuntando un título contradictorio a su demanda; y, 4) Existe un interdicto anterior en el que consta se emitió otro informe pericial que establece que el inmueble se encuentra donde ellos indican; por lo que, “…no habría lesión al derecho toda vez que no ha habido prejuzgamiento” (sic); en cuyo mérito, no es aplicable el art. 347.8 del CPC, no concurriendo anticipación de justicia sobre el fondo, sino una cuestión accesoria, teniéndose asimismo que se anularon obrados, no habiendo nacido a la vida jurídica “dichas resoluciones”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 130/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 207 a 209 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela, además de identificar con precisión en qué consiste la arbitrariedad u omisiones indebidas denunciadas, tenía la carga procesal de demostrar la supresión o restricción de derechos, así como la relación de causalidad; lo que conllevaba la obligación de exponer cuál era la ilegalidad del Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, en lo inherente al juez imparcial; lo que no fue cumplido, por cuanto, si bien expuso los argumentos por los que considera que el fallo señalado es incorrecto, no aportó elementos objetivos en relación a la amenaza del derecho precitado; ii) El Auto de Vista cuestionado, si bien no constituye un fallo ampuloso en la cita de las normas jurídicas, invocó el art. 347.8 del CPC, explicando su sentido y alcance en relación a la causal de recusación prevista en dicha norma, precisando, por ende, las razones jurídicas de por qué la decisión asumida por la Jueza del proceso, “…no constituyen criterios anticipados ni prejuzgamiento de la justicia o injusticia respecto a la pretensión del litigio de fondo…” (sic); sosteniendo además que la determinación pronunciada respecto a las excepciones planteadas por la accionante se emitió en ejercicio de su jurisdicción y competencia, refiriéndose a cuestiones accesorias; y, que no nacieron a la vida jurídica por la nulidad de obrados dispuesta. Aspectos que demuestran que, el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, cuenta con la fundamentación y motivación inherentes al debido proceso; iii) La demandante de tutela no proporcionó elementos que permitan efectuar una revisión de una posible errónea o arbitraria interpretación efectuada en el Auto de Vista; iv) La Sala Constitucional considera que, no resulta razonable que la nulidad de obrados y la consiguiente repetición de los actuados del proceso, puedan sustentar el apartamiento de la causa del Juez del proceso, quien emitió las Resoluciones anuladas; asumir dicho entendimiento, conllevaría que en todos los casos en los que se ordene la nulidad de obrados, se tenga que apartar a la autoridad judicial que pronunció los fallos comprendidos en dicha determinación, porque la parte desfavorecida con la nulidad precitada, tendría la sospecha que el Juez de la causa resolverá como lo hizo antes; y, v) En virtud a lo detallado, no se acreditó la arbitrariedad de la decisión adoptada en el Auto de Vista S.C.C. II 114/2021, conteniendo el fallo indicado la fundamentación y motivación que permite comprender las razones de lo decidido; no constando, por último, elemento alguno que sustente la restricción, supresión o amenaza de supresión del derecho al juez natural.

Leída la Resolución detallada supra, la accionante, mediante su abogado, solicitó su explicación, pidiendo se indiqué por qué una excepción es una cuestión accesoria, lo que habría sido considerado para denegar la tutela. Al respecto, la Sala Constitucional precitada, emitió Auto de igual fecha, explicando lo inherente a las excepciones y su tratamiento en la vía incidental (fs. 205 a 206 vta.).