SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de un proceso justo y equitativo, defensa, motivación, fundamentación e igualdad y a la petición, puesto que se postuló a la Convocatoria para el cargo de Director del IBBA gestión 2018-2021 dependiente de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA; sin embargo, dicha Convocatoria fue anulada mediante Resolución 0438/2019 de 9 de mayo; ante lo cual, solicitó la reconsideración de la decisión asumida; y ante la falta de pronunciamiento, interpuso recurso de revocatoria que tampoco fue respondida; por lo que, formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución 0438/2019, a lo cual el entonces Rector ahora accionado, dictó la Resolución Rectoral 521 de 3 de septiembre de 2019, desestimando dicho recurso, bajo una argumentación infundada e ilegal, omitiendo indebidamente reconocer su solicitud de reconsideración.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. (las negrillas son nuestras).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de un proceso justo y equitativo, defensa, motivación, fundamentación e igualdad y a la petición; puesto que se postuló a la Convocatoria para el cargo de Director del IBBA gestión 2018-2021 dependiente de la Facultad de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la UMSA; sin embargo, dicha Convocatoria fue anulada mediante Resolución 0438/2019 de 9 de mayo; ante lo cual, solicitó la reconsideración de la decisión asumida; y ante la falta de pronunciamiento, interpuso recurso de revocatoria que tampoco fue respondida; por lo que, formuló recurso jerárquico contra la citada Resolución 0438/2019, a lo cual el Rector de la UMSA, dictó la Resolución Rectoral 521 de 3 de septiembre de 2019, desestimando dicho recurso, bajo una argumentación infundada e ilegal, omitiendo indebidamente reconocer su solicitud de reconsideración.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Resolución 0526/2018, emitida por el Honorable Consejo Facultativo de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica, se aprobó la Convocatoria a las elecciones de Director del IBBA gestión 2018-2021 CONV.DIR.INST.INV. 002/2018; es así que, por Resolución Rectoral 0466, se aprobó la citada Convocatoria (Conclusiónes II.1. y II.2.); posteriormente, a través de la Resolución 0438/2019, emitida por el entonces Presidente del Honorable Consejo Facultativo hoy coaccionado, resolvió anular la Resolución 0526/2018 e instruyó a la Comisión de Investigación e Interacción Social del citado Honorable Consejo Facultativo emita la Convocatoria a Elecciones, Director IBBA, gestión 2019-2022, CONV.DIR.INST.INV. 001/2019, cuyos requisitos y funciones deben estar plenamente establecidas en la misma, de acuerdo a normas y reglamentos en vigencia (Conclusión II.4.); ante dicha anulación el accionante mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2019, solicitó la reconsideración de la Resolución 0438/2019, que anuló sin causal alguna la Convocatoria que su persona se postuló atentando contra sus derechos adquiridos como docente titular y habilitado para ese fin menoscabando su condición de docente y se disponga la prosecución de la Convocatoria aprobada por Resolución 0526/2018 hasta su conclusión y sea conforme a normativa universitaria específica. Reiterando se dé respuesta al memorial de solicitud de reconsideración, mediante Nota de 24 de junio de 2019 (Conclusión II.5.); sin embargo, el accionante al no tener respuesta del Honorable Consejo Facultativo de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica, debió acudir ante el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, ya que es la máxima instancia que resuelve temas de cogobierno; por lo tanto, no agotó los mecanismos legales idóneos a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados como vulnerados; es decir, en el presente caso impugnar la Resolución 438/2019; en consecuencia, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad conforme al Fundamento Jurídico III.1., de este fallo coonstitucuional al no acudir previamente ante el citado Honorable Consejo Universitario de la UMSA.
Posteriormente, la Presidenta y miembros titulares del Consejo Técnico del IBBA entre ellos el accionante como miembro titular, interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución 0438/2019, al amparo de los arts. 2.III., 64 y 65 de la LPA (Conclusiónes II.6. y II.7.); es así que, por Resolución Rectoral 521, emitida por el entonces Rector hoy accionado y el Secretario General de la UMSA, se desestimó el recurso jerárquico, al no adecuarse a la normativa aplicable al caso y se anuló la Resolución Rectoral 0466, argumentando que de acuerdo al Informe Jurídico A.JUR.INF. 502/2019, concluye que para la impugnación de resoluciones de los órganos de cogobierno, no es procedente la aplicación de los recursos que brinda la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo tanto, los recursos presentados por el Consejo Técnico del IBBA, carecen de todo asidero legal, ya que la citada normativa no es aplicable para oponerse a las determinaciones de los órganos de cogobierno, en consecuencia y según establecen los arts. 61, 66 y 68 de la LPA, recomienda desestimar el recurso jerárquico al no ser aplicable al caso y no cumplir con el requisito de legitimación establecida en el “articulo 11”, resaltando que no es la vía legal para tramitar el reclamo (Conclusión II.8.).
Luego, los miembros del Consejo Técnico IBBA, solicitaron complementación y enmienda a la Resolución Rectoral 521; que fue resuelta mediante Resolución Rectoral 648, confirmando en todos sus extremos la citada Resolución Rectoral 521, Notificándosele al citado accionante el 18 de noviembre de 2019 (Conclusión II.9.); finalmente, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de ese año, el accionante, denunció vulneraciones de derechos y garantías constitucionales y solicitó se deje sin efecto la Resolución Rectoral 521 y la Resolución 438, y la prosecución de la Convocatoria a Elección y Selección del Director del IBBA 2018-2021 (fs. 41 a 62); que fue resuelta por Resolución del Consejo Universitario 017/2020, que desestimó la citada solicitud, al no ser la vía idónea para realizar el reclamo, además de resultar en un pedido incongruente y extemporáneo (Conclusión II.10.).
Ahora bien, el accionante en la presente acción de amparo constitucional, solicitó se deje sin efecto la Resolución Rectoral 521, dictada por el entonces Rector ahora accionado y el Secretario General de la UMSA, y la Resolución 0438/2019, emitida por el entonces Presidente del Honorable Consejo Facultativo hoy accionado; es así que, dicha solicitud también la realizó mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2019 ante el Honorable Consejo Universitario de la citada Universidad que fue resuelto por Resolución 017/2020, que desestimó la citada solicitud; sin embargo, no agotó oportunamente su reclamó ante el medio idóneo cual es el recurso de reconsideración; en consecuencia, el accionante al no utilizar la vía idónea para reclamar lo que ahora impugna en la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad, lo cual amerita denegar la tutela solicitada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.