SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

II.8.    Por Resolución 632/2021 de 14 de junio, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, dentro el proceso familiar seguido a instancia de Constancia Apaza Almanza contra Silvia Marisol García Chávez sobre comprob

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; por parte de la demandada quien de forma violenta mediante actos lesivos perpetrados por medidas de hecho haciendo justicia por mano propia, sin causa jurídica, ni razones, ingresó a la fuerza a sus lotes de terreno, rompiendo las cerraduras de los dos cuartos que están en el lote 4 de su propiedad, expulsando a sus inquilinos con empujones, sin que hasta la fecha pueda ingresar a su propiedad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad

Las medidas de hecho, es el ejercicio del poder por mano propia, actuando al margen de la ley, en desconocimiento de las normas legales que rigen la materia, las cuales deben dilucidar ese aspecto, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0068/2014-S1 de 20 de noviembre, reiteró el entendimiento expuesto por la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, misma que señaló que las medidas de hecho son: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.

En un Estado de Derecho, es inviable argüir ninguna necesidad que justifique la ilegal utilización de medidas de hecho, para que las personas o autoridades, ejerzan sus derechos mediante actos contrarios al orden legal y constitucional, como el caso de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.

Si bien inicialmente es la justicia ordinaria, la encargada de velar y proteger el derecho a la propiedad, excepcionalmente cuando concurre la circunstancia de referencia, debidamente comprobadas que afecte el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos:´… 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras” (énfasis añadido).

III.2. La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tema, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, establece que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

En ese mismo sentido, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, concluye que: “´…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:«a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente».A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que:«la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial»: «(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)».

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”’.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: 'el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas nos corresponden]).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; por parte de la demandada quien de forma violenta mediante actos lesivos perpetrados por medidas de hecho haciendo justicia por mano propia, sin causa jurídica, ni razones, ingresó a la fuerza a sus lotes de terreno, rompiendo las cerraduras de los dos cuartos que están en el lote 4 de su propiedad, expulsando a sus inquilinos con empujones, sin que hasta la fecha pueda ingresar a su propiedad.

De acuerdo a la documental que ilustra el expediente se advierte la existencia de una minuta de compromiso de venta de 12 de enero de 2016, suscrita entre Andrés García Paredes (fallecido y padre de la impetrante de tutela) como propietario de 2 lotes de terreno debidamente registrados en DD.RR. bajo las matriculas computarizadas 2.01.1.01.0018439 y 2.01.1.01.0018438, ubicados en la ex hacienda Achumani del “cantón” Palca Provincia Murillo (Chijipata) por el cual dio en calidad de venta a favor de Edgar Mamani Pinilla y Roxana Constancia Santos Apaza -ahora demandada-, en dicha minuta se observa que los compradores dieron un adelanto de $us2000.- conforme se desprende de la Cláusula Segunda comprometiéndose a pagar el saldo restante de forma semestral, firmando al pie en conformidad los suscribientes.

Se observa como prueba presentada por la parte demandada recibos de pago a cuenta de la venta de los lotes de terreno a favor de Andrés García Paredes generadas desde el 2016 hasta el 2021 por diferentes montos económicos; también, se tiene los comprobantes de pago de impuestos del bien inmueble, facturas de luz y agua realizados por Roxana Constancia Santos Apaza.

Por su parte, la peticionante de tutela adjunta a la presente acción de defensa Testimonio de Protocolización de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial al fallecimiento de su padre Andrés García Paredes y Andrea Leandra Chávez Siñani, Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, como consecuencia de la aceptación de herencia realizó el registro de los lotes a su nombre ante las oficinas de DD.RR. el 17 de marzo de 2021.

En el caso concreto se puede establecer que la impetrante de tutela no demuestra objetivamente las medidas de hecho que hubiera realizado la demandada, pues no cumple con los supuestos para determinar la existencia de justicia por mano propia si bien tiene registrado su derecho propietario de los lotes de terreno en DD.RR. este aspecto es cuestionado por la demandada, quien presenta minuta de compromiso de venta de 12 de enero de 2016, no desvirtúa que la demandada haya estado en posesión del terreno, más al contrario como se describió precedentemente, esta asegura que estuvo en posesión de los lotes de terreno desde la suscripción de la citada minuta realizando el pago de impuestos y servicios básicos, argumentos que no fueron desvirtuados por la peticionante de tutela.

En consecuencia, se observa la existencia de hechos controvertidos que deberán ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria ya que por una parte la accionante como heredera del de cujus realizó el registro de los lotes en DD.RR. el 17 de marzo de 2021; sin embargo, la parte demandada adjunta como prueba la minuta de compromiso de venta de los mismos lotes aseverando que se encuentra en posesión de los terrenos desde el año 2016; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; ya que a la acción de defensa no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho, correspondiendo en el caso denegar la tutela por los argumentos expuestos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 161 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0643/2022-S2 (viene de la pág. 10).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA