SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de mayo y 7 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 352 a 368, y de 371 a 389 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de marzo de 2020, presentó ante José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, memorial de modificación de demanda civil correspondiente al proceso ordinario de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y de nulidad de escritura pública de usucapión interpuesta contra Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo, Reyner Witmer Melgarejo Rodríguez y Manuel Wilson Rodríguez Melgarejo -ahora terceros interesados- respecto al bien inmueble ubicado en la avenida Villa Nueva, callejón Los Pinos 1042 de la comunidad Juntu Huma, localidad Achocalla, provincia Murillo del citado departamento, con una superficie de 3600 m2; no obstante, la indicada autoridad judicial se rehusó a admitir la demanda emitiendo en consecuencia el “Auto” -lo correcto el decreto- de 4 de marzo de 2020, con una serie de observaciones.
De forma posterior, y no obstante de haber presentado innumerables memoriales exigiendo la admisión de la demanda, de forma dolosa y “ensañosa” la señalada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020 de 22 de julio, declaró por no presentada la demanda en la forma, bajo el sustento de que la demanda de acción reivindicatoria, mejor derecho y nulidad de escritura pública es defectuosa conforme prevé los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, sostuvo la falta de legitimación activa en sentido de que su persona no contaría con poder notarial para actuar como demandante; sin embargo, su persona intervino en las dos audiencias de conciliación como apoderado de la anterior propietaria del inmueble; empero, después de fracasar en dos intentos la conciliación por inasistencia de los demandados, su persona se apersonó como nuevo dueño y propietario de los dos inmuebles que suman la superficie de los 3600 m2 antes aludidos, ubicados en el callejón Junta Huma 1042; es decir, dejó de ser apoderado y se convirtió en el nuevo sujeto legitimado para formalizar la demanda incluso ampliar la misma o reformar la pretensión en calidad de demandante propietario.
Asimismo, se sostuvo que su persona no solicitó la restitución de su posesión a momento de presentar la demanda ordinaria, que no señaló lucro cesante ni daño emergente, confundiendo el instituto de las obligaciones con acciones de recuperación de propiedad y posesión. También refirió que no se habría identificado los objetos pretendidos y que no se presentó prueba.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 487/2020 de 9 de noviembre, a través del cual, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, confirmaron la resolución impugnada señalando que el Juez a quo actuó correctamente en derecho y que está facultado por la potestad reglada para no admitir una demanda que no contenga hechos claros y precisos en su pretensión, socapando y encubriendo las decisiones del Juez coaccionado, concluyendo las señaladas autoridades del Tribunal de alzada que su persona no subsanó la demanda.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda y propiedad privada, infiriéndose asimismo el derecho de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Así también, en audiencia de la acción tutelar se señaló como vulnerada la “…interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, “…disponiéndose el ACCESO A LA JUSTICIA Y OBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO debiendo las autoridades accionadas ADMITIR LA DEMANDA ORDINARIA DE ACCION REIVINDICATORIA, ACCION DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, ACCION DE NULIDAD DE TESTIMONIO NOTARIA DE USUCAPION cuya falsedad de comprobó en el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz, donde se impuso la CONDENA de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD A LA CABECILLA DEL CLAN MELGAREJO Lucia Rodríguez de Melgarejo” (sic). Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 487/2020 ordenando la emisión de una nueva resolución que con la debida motivación absuelva cada uno de los puntos de agravio expuestos, y que de considerar que la parte actora no cumplió con los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 110 del CPC, se exponga las razones concretas y precisas del por qué se considera que dichos numerales no fueron cumplidos y no se limiten a manifestar que se persiste en negligencia, sea con la condenación en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 412, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, el Juez coaccionado, al igual que los terceros interesados asistidos de su abogada, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia manifestó: a) Únicamente en cuatro líneas el Auto de Vista 487/2020 emitido por los Vocales accionados, señala que el Juez coaccionado observó el art. 110 en sus numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, y el art. 111 -se entiende del Código Procesal Civil-, siendo estos numerales los que supuestamente no se habrían cumplido en la demanda, habiéndose subsanado solamente los numerales 5, 8 y 9 y el art. 111, persistiendo en negligencia sobre el resto de los numerales antes señalados, no existiendo mayor fundamentación, a partir de lo cual no se conoce por qué motivo a criterio de los Vocales accionados no se habría cumplido con los numerales 2, 3, 4, 6 y 7, aspecto que lesiona el derecho fundamental al debido proceso porque no expone las razones lógicas ni el “inter” por el cual llega a esa conclusión, únicamente se establece la afirmación que haber sido negligentes; b) Respecto al numeral 2, que se refiere a la suma o síntesis de la pretensión, en los tres memoriales de forma expresa se señaló que se plantea una demanda de mejor derecho, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, desconociéndose el motivo por el cual los Vocales accionados consideran que no se ha cumplido con este requisito; c) En cuanto al numeral 3, referente al nombre y generales del demandante, cabe referir que la demanda principal fue presentada de su parte como apoderado, pero que en el ínterin adquiere y registra el derecho propietario sobre la totalidad del inmueble es decir los 3600 m2, en ese sentido, la modificación a la demanda ya no se la realiza como apoderado sino como propietario; sin embargo, los Vocales accionados por razones que no fueron expuestas en el referido Auto de Vista, establecieron que no se ha cumplido con este requisito; d) El siguiente numeral 5, determina que se debe designar con exactitud el bien demandado, aspecto que se ha cumplido plenamente al identificarse las matrículas computarizadas, la ubicación del predio, los límites e inclusive las características físicas del bien, pero el Auto de Vista no refiere qué elementos habrían incumplido respecto a la identificación del inmueble objeto del proceso; e) Respecto al numeral 6, que establece la relación precisa de los hechos, en la subsanación a la primera observación en el otrosí segundo se realizó una relación detallada “inciso por inciso” del art. 110 del CPC, oportunidad en la que no solamente se hizo cita de la normativa, sino también se efectuó un desarrollo jurisprudencial de lo que se debe entender en las causales de procedencia de la acción de mejor derecho, pretensión en la que no solamente se compara la prelación en el registro sino que tiene que ver también con el origen de los títulos y la validez de los mismos, elemento en el cual precisamente se sustentó su pretensión dado el origen ilícito del título de los demandados; empero, los Vocales accionados no explicaron cuál es la supuesta omisión del numeral 6; f) En cuanto al numeral 7, que se refiere a la invocación del derecho, en la modificación a la demanda se encuentra la invocación del derecho, habiéndose citado el art. 1453 -se entiende del Código Civil- referido a la acción de reivindicación, el art. 1454 -se entiende del Código Civil- sobre la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, el art. 1545 del Código Civil (CC) que funda el mejor derecho, de lo que se advierte que al no haber expuesto cuáles son las razones para sostener que de su parte se persistió en negligencia, se lesionó el debido proceso en su elemento de motivación; g) Asimismo el fallo de alzada, no guarda congruencia con lo resuelto por el Juez a quo quien en su resolución no precisa qué observación se acomoda a qué norma, transcribiendo en el último punto el art. 110 del CPC y todos sus numerales, pero en el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020 las observaciones se refieren a otras cosas como al supuesto incumplimiento de la carga de la prueba al presentar únicamente fotocopias, no habiéndose considerado que conforme a la norma se solicitó al Juez coaccionado ordene a las entidades donde se encuentran esos documentos originales remitan copias legalizadas; es más, la decisión del referido Juez va en contra de lo previsto en el art. 26.5 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en el que se establece que el art. 111.II del CPC no dará lugar a que por el tema de la prueba se observe o rechace -la demanda-, normativa que fue inobservada por el Juez a quo, quien actuando contra una norma expresa observó y rechazó su demanda, siendo que se cumplió con el art. 111 -del CPC- al solicitar al Juez de la causa ordene la remisión de documentos; h) Otro de los argumentos que utiliza el mencionado Juez para rechazar -la demanda- es el tema de la falta de acreditación de que la conciliación se ha practicado con todos los codemandados, ello debido a que inicialmente se amplió la demanda contra varias personas que no intervinieron en el proceso de admisión, respecto a lo cual de ser evidente y correcto lo que sostiene la autoridad jurisdiccional, la misma tenía la obligación de remitir al conciliador para subsanar ese elemento pero no rechazar por ello la demanda; al margen de aquello, en el presente caso si se cumplió con este requisito toda vez que en la modificación a la demanda se cambió al demandante por efecto de la transferencia, de la misma manera se retiró la demanda contra tres de los codemandados, por ende la conciliación previa se ha realizado; asimismo, no existe transcendencia alguna para rechazar la demanda o anular el proceso por ese elemento porque si en un primer momento se realizó la conciliación previa y posteriormente se amplió la demanda, puede el tercero ser incorporado al proceso, siendo por ello que precisamente en la audiencia preliminar se realiza también otra audiencia de conciliación ante el Juez; i) La autoridad judicial coaccionada también sostuvo como fundamento para rechazar la demanda, que los únicos documentos originales que se presentan eran los informes de Derechos Reales (DD.RR.), cuando a partir de los mismos más bien se acreditó su legitimación procesal activa como propietario, prueba que es la única que podía ser observada, la restante es la que el referido Juez debe producir; j) También se observó el poder conferido por la anterior propietaria, sosteniendo que el mismo era de fecha pasada por lo que se dispuso aclarar si existe un poder actual estableciendo su presentación original, al respecto en la modificación a la demanda se señaló que en ese ínterin se produjo la transferencia del inmueble estando registrado en su favor los 3600 m2 producto de esta transferencia, aspecto que el Juez coaccionado no consideró, manteniendo su observación sin exponer las razones por las cuales no acogió sus argumentos; k) De lo expuesto se demuestra que en el presente caso se lesionó su debido proceso en su elemento de motivación al no exponer de forma clara, precisa y concreta cuales son las observaciones que den mérito a un supuesto rechazo de la demanda, pues de haber analizado los antecedentes, las normas y los fundamentos expuestos tanto en el recurso como en el memorial de subsanación, la conclusión obvia que los Vocales accionados debieron asumir es revocar la decisión de primea instancia y disponer la admisión de la demanda, lesionando de esta forma también los principios conformadores del ordenamiento jurídico como la interpretación de la legalidad ordinaria toda vez que el Juez coaccionado no ha dado cumplimiento al sentido e interpretación definido por el Tribunal Supremo de Justica, establecido a partir del Protocolo antes mencionado; l) Asimismo, el referido Juez no explica por qué razón el mejor derecho no sería conexo a la acción reivindicatoria o al pago de daños y perjuicios, cuando la acción reivindicatoria se funda en el mejor derecho, lo que no implica que sea una consecuencia o una acción subordinada; y, m) Bajo lo expuesto solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 487/2020, ordenando la emisión de una nueva resolución que con la debida motivación absuelva cada uno de los puntos de agravio expuestos, y de considerar que la parte actora no cumplió con los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 110 del CPC, exponga las razones concretas y precisas del por qué consideran que estos numerales no fueron cumplidos y no se limiten a manifestar que se persiste en negligencia, sea con la condenación en costas y costos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 397 a 399, manifestó lo siguiente: 1) Con carácter previo a considerar la acción de amparo constitucional se debe observar el plazo para su interposición, toda vez que es el propio impetrante de tutela manifestó que fue notificado con el Auto de Vista 487/2020, el 17 de noviembre de 2020; empero, la presente acción de defensa fue interpuesta el “…21 de mayo de 2021…” (sic); es decir, inobservando el plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 2) En cuanto a la notificación practicada con el Auto de Vista 487/2020, debe tenerse en cuenta que debido a la situación de la pandemia el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena “13/2018” aprobó el Reglamento de Notificaciones Electrónicas, que en su art. 7 establece que todas las notificaciones realizadas de conformidad al referido Reglamento tienen plena validez para el cómputo de los plazos y que las partes y/o abogados tienen la obligación de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial; es decir, que en el caso la notificación no fue practicada en ningún domicilio procesal, sino por un medio virtual al abogado patrocinante, conforme lo establece el art. 83 del CPC, en ese sentido, no se advierte violación de normas procesales conforme alega el peticionante de tutela; 3) El prenombrado en todo el tenor de su memorial únicamente se limita a exponer cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el Juzgado de primera instancia, aspectos que debieron ser reclamados oportunamente ante la instancia correspondiente y no ante el Tribunal de garantías, por lo que no corresponde al citado Tribunal analizar hechos controvertidos conforme a la naturaleza de la acción de defensa que se tramita; 4) Por determinación de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Sala Civil Quinta quedó con un solo Vocal, y la Vocal Relatora con quien se formaba Sala, Fanny Coaquira Rodríguez, pasó a conformar la Sala Civil Segunda del referido Tribunal; 5) Del confuso planteamiento expuesto en el memorial de interposición, se advierte que el accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso; sin embargo, debe sobreentenderse que la lesión que se alega radica en la vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que el prenombrado únicamente realiza un vaciado de sentencias constitucionales sin señalar de forma clara en qué sentido el debido proceso habría sido vulnerado; no obstante, de la sola lectura del Auto de Vista 487/2020, puede advertirse que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación en aplicación a la normativa que rige la materia, habiendo expuesto de forma objetiva y coherente y con la debida argumentación lógica jurídica, los antecedentes conocidos y pertinentes, habiéndose verificado el incumplimiento a los requisitos indispensables que debe observar toda demanda en un proceso ordinario, extraordinario, monitorio y voluntario, esto en correspondencia al principio de formalismo que rige en la legislación civil, no pudiéndose en la tramitación de un proceso dispensarse a las partes de cumplir las normas procesales, a su vez, ninguna autoridad jurisdiccional se encuentra autorizada para prescindir de las reglas establecidas por las normas procesales, por lo tanto toda demanda debe someterse a estrictas reglas procesales por cuanto no se trata de un simple memorial de mero trámite, sino de una pieza procesal trascendental por la importancia y los efectos que produce en la causa, como la fijación del tema decisorio, así en caso de incumplimiento la norma prevé la conminatoria de no ser admitida por el órgano jurisdiccional; por lo que, en alzada se confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020, emitido por el Juez coaccionado, sin embargo, la parte demandante tiene la facultad de nuevamente presentar su demanda; 6) Respecto a los derechos a la vivienda y propiedad privada, el impetrante de tutela se limita a acusar su vulneración; sin embargo, tampoco llega a establecer la forma en que supuestamente el mismo habría sido lesionado, extremo que debe ser considerado; y, 7) Al emitirse el Auto de Vista 487/2020, el Tribunal de alzada no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, al contrario, en resguardo al nuevo paradigma de justicia emitió una resolución conducente con los derechos y garantías reconocidos a toda persona y en estricta aplicación de la normativa civil y la Ley del Órgano Judicial, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Fanny Coaquira Rodríguez, ex Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue citada con la presente acción tutelar; no obstante, teniendo en cuenta que la prenombrada ya no conforma la Sala Civil Quinta, conforme también fue informado por Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal accionado, y toda vez que la responsabilidad que se denuncia respecto a la mencionada autoridad es únicamente de carácter institucional y no así a título personal, no se advierte motivo alguno para determinar la nulidad de obrados a efectos de su notificación.
José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Conforme se señala en el informe del Vocal accionado, el peticionante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez establecido para la acción de amparo constitucional al haber presentado la acción fuera de los seis meses, pues como se refirió el prenombrado fue notificado con el Auto de Vista 487/2020 el 17 de noviembre; asimismo, debe considerarse que el Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020, por el cual se declaró por no presentada la demanda, fue emitido el 22 de julio del señalado año, pudiendo el actor intentado nuevamente plantear su demanda pero no lo hizo, “…lo hace en apelación posterior a la emisión del Auto de Vista…” (sic), dejando pasar incluso más de los seis meses establecidos para la acción de amparo constitucional, cuando para entonces ya podía presentar nuevamente su demanda, por lo cual se considera que no se ha vulnerado derecho alguno del impetrante de tutela pues no se le rechazó el acceso a la justicia; ii) En principio el prenombrado presenta la demanda de reivindicación adjuntando al efecto un poder de la propietaria oportunidad en la que la “Juez de entonces” al evidenciar que no existía conciliación previa remitió el proceso ante el conciliador, posteriormente y luego de trascurridos tres años, el peticionante de tutela amplía su demanda respecto al mejor derecho propietario, daños y perjuicios y nulidad de documentos, adjuntando copias de un proceso penal; en ese sentido, lo que se le observó al accionante por decreto de 4 de marzo de 2020 es que aclare su demanda, misma que siendo ampliada contra dos personas no contaba con conciliación previa, requisito que es establecido por ley y cuyo defecto hubiera derivado en lo futuro a la interposición del incidente de nulidad por falta de conciliación con todos los sujetos procesales; iii) En cuanto al poder observado, el propio impetrante de tutela continuó presentando folios reales de la anterior propietaria así como documentación respecto a su derecho propietario de los 1800 m2, cuando lo que debió adjuntar es el testimonio de transferencia, su folio real o por lo menos el informe rápido de catastro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, en ese sentido no resulta evidente que se le hubiera observado la legitimación activa o pasiva; y, iv) Se debe hacer notar que la reivindicación, mejor derecho, los daños y perjuicios, son institutos distintos donde cada uno tiene sus pretensiones y por lo cual se ha observado su conexitud toda vez que en el mismo memorial se solicita la nulidad de documentos, no pudiendo existir conexitud entre el mejor derecho propietario y la nulidad; asimismo, se le observó la cuantía de los daños y perjuicios y la falta de presentación de los planos visados por el GAM de Achocalla o de La Paz, aspectos que a partir de su inobservancia por parte del peticionante de tutela dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020 ante la presentación defectuosa de la demanda. Aspectos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo, Reyner Witmer Melgarejo Rodríguez y Manuel Wilson Rodríguez Melgarejo, todos identificados dentro de la legitimación pasiva de la demanda a la que hace referencia el accionante, en audiencia mediante su abogada refirieron lo siguiente: a) Se adhiere a lo expresado en los informes vertidos por las autoridades accionadas en relación a la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la presente acción de defensa debió ser interpuesta dentro de los seis meses como establece la norma; asimismo, también se considera que a su vez no se observó el principio de subsidiariedad por cuanto el art. 110 del CPC, establece muy claramente que la demanda defectuosa puede ser nuevamente presentada por la parte actora; b) Llama la atención la forma en que fue redactado el memorial de interposición de la presente acción tutelar, donde el abogado desconoce el principio básico que como abogado se debe dirigir con respeto a los servidores públicos, no pudiendo de ninguna manera menoscabar a profesionales jueces y demás, en función a lo cual solicita se oficie al Ministerio de Justicia a fin de tomar conocimiento del asunto; y, c) Se aclara que Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo se encuentra en el domicilio que el impetrante de tutela pretende reivindicar en razón a una medida cautelar que el prenombrado promovió, evidenciándose con ello lo absurdo e incongruente que intenta tramitar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 413 a 417, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 487/2020 y en consecuencia se emita una nueva resolución, para cuyo efecto se convoque a otro Vocal a fin de la composición del Tribunal de alzada, nuevo fallo a ser emitido dentro de los cinco días de practicada la notificación con la señalada resolución, aclarando que si bien no dejó sin efecto la resolución emitida por el Juez a quo, ello se debe a que las autoridades de alzada son autoridades de cierre; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Según se advierte de la diligencia de notificación practicada al peticionante de tutela con el Auto de Vista 487/2020, se tiene que la misma se realizó el 17 de noviembre de 2020, por lo que la presente acción tutelar debía ser interpuesta hasta el 17 de mayo de 2021; sin embargo, el prenombrado presenta su demanda constitucional el 20 de mayo de 2021; es decir, después de tres días; no obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversas sentencias constitucionales estableció que cuando existe una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto determinó la aplicación de la flexibilización en cuanto al tiempo de presentación de la acción de amparo constitucional; aspecto, que incluso fue referido por el señalado Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2276/2012”, 0482/2012, “0778/2016” y otras, cuando esta Sala remitió en grado de revisión las acciones tutelares, aspecto por el cual se determina para el presente caso la aplicación de la flexibilización al principio de inmediatez; 2) Revisado el contenido de la demanda y posteriores memoriales que fueron puestos en consideración de este Tribunal de derechos y garantías constitucionales, se observa que en lo formal cumple específicamente con lo dispuesto en el art. 110 del CPC, al haberse señalado el objeto material de la pretensión alegada, las pretensiones del actor con base al objeto material, los hechos narrados en orden cronológico, el derecho expuesto de manera sucinta en cuanto a las pretensiones y el petitorio, además de haber propuesto los medios de prueba de los que pretende valerse para sustentar sus pretensiones, así como haber identificado los hechos relevantes que se busca demostrar con dichos medios; 3) De las reiteradas observaciones realizadas por el Juez coaccionado, no existe una fundamentación de que las mismas estén relacionadas con aspectos de orden formal para declarar a la demanda por no presentada; así por ejemplo, lo relativo a la legitimación activa del accionante no está relacionado con lo formal, sino con lo sustancial aspecto que debe merecer la determinación de la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa conforme lo establece el art. 24 del CPC; 4) De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020, identificado como acto lesivo por el impetrante de tutela, se advierte que en su parte “motivadora” alega que el poder presentado debería ser otorgado por la propietaria o por los propietarios del inmueble objeto del litigio, sin tener en cuenta que la demanda fue modificada dado que la anterior propietaria María Elena Chacón de Catacora transfirió la propiedad en cuestión en favor del peticionante de tutela, consecuentemente este ya no actuaba a título de mandatario como originalmente se presentó, sino con un interés y derecho propio conforme se pudo establecer en la presente audiencia; 5) La autoridad coaccionada justifica su decisión de declarar por no presentada la demanda con el argumento de que lo alegado por el demandante sólo buscaba separarlo de la causa por criterio anticipado; 6) El acto procesal traducido en el Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020, es un acto ilegal que vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el art. 115 de la CPE, toda vez que el administrador de justicia tiene que obrar con prudencia y flexibilización en relación a requisitos formales, en función a la prevalencia de la justicia material, extremo que está sujeto a control de constitucionalidad conforme al entendimiento desarrollado en la SCP “0199/2012” de 4 de mayo, así como en la SC “0797/2010-R” y SCP “1020/2013”; 7) A criterio de la Sala Constitucional, el Auto de Vista 487/2020 es lesivo al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, porque en lugar de realizar un análisis preciso y con fundamentos expuestos en la apelación, se limitaron a señalar que el derecho de acceso la justicia no es un derecho absoluto y que el Juez tiene una potestad reglada, sin precisar qué requisitos previstos en el art. 110 del CPC no hubieran sido observados por la parte demandante del proceso ordinario; 8) Asimismo, el citado fallo de alzada, no tiene una adecuada motivación y fundamentación, ya que se limita a señalar argumentos que no dan respuesta a los agravios señalados por la parte accionante, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, en función a lo cual los Vocales accionados deben referirse en su resolución a los numerales del art. 110 del CPC, que se considera que no se hubieren cumplido a momento de interponer la demanda; y, 9) Los Vocales accionados no consideraron los puntos reclamados por el impetrante de tutela respecto a la apelación interpuesta y resuelta mediante “Auto 78/2020” -lo correcto es Auto de Vista 487/2020-, no habiendo observado el valor justicia, al no brindar respuesta a los puntos impugnados, en función a lo cual y no pudiendo dejar que los agravios y la fundamentación del recurso queden a discrecionalidad de la instancia de apelación, se considera viables los fundamentos de la acción de amparo constitucional.