SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la vivienda, a la propiedad privada y a la “…interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), infiriéndose asimismo la lesión al derecho de acceso a la justicia; toda vez que, el Juez coaccionado declaró por no presentada su demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y nulidad de escritura pública, realizando al efecto erradas observaciones considerando que los presupuestos establecidos en el art. 110 del CPC no fueron cumplidos de su parte; asimismo, los Vocales accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia confirmaron el Auto impugnado, concluyendo que su persona no subsanó la demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática identificada centra su análisis en la determinación de las autoridades accionadas que a su turno no dieron curso a su demanda mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y nulidad de escritura pública; toda vez que: i) El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 78/2020 de 22 de julio, declaró por no presentada la referida demanda, realizando al efecto erradas observaciones considerando que los presupuestos establecidos en el art. 110 del CPC no fueron cumplidos de su parte; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia confirmaron el referido Auto Interlocutorio mediante Auto de Vista 487/2020 de 9 de noviembre, concluyendo que el impetrante de tutela no subsanó la demanda.
Planteado como se encuentra el objeto procesal, con carácter previo corresponde referirnos a las observaciones realizadas por la parte accionada y los terceros interesados respecto a la inobservancia en el presente caso del principio de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que si bien el art. 129.II de la CPE, como el art. 55.I de la CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro de los seis meses de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció para ciertos casos la posibilidad de flexibilizar dicho término cuando la demora en la presentación de la acción tutelar excede solo en algunos días de su vencimiento y a su vez se advierta una grosera vulneración de los derechos fundamentales; así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció:
«…la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.
En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…)
deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el
cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación
de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente
en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea
indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo
de modo alguno’” ».
Bajo el contexto señalado, de los antecedentes del caso se advierte que el último actuado dentro del proceso concerniente al Auto de Vista 487/2020, fue notificado al peticionante de tutela el 17 de noviembre de 2020, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 347, en ese sentido la parte impetrante de tutela en observancia del plazo de inmediatez establecido para la acción de amparo constitucional tenía como término para la presentación de su demanda hasta el 17 de mayo de 2021; sin embargo, y conforme consta del Número de Registro Judicial (NUREJ) 20394896 cursante a fs. 368, se tiene que el prenombrado interpuso la presente acción tutelar el 20 de dicho mes y año, sobrepasando de este modo el término legal previsto, y en consecuencia inobservando el principio al que se hace referencia.
No obstante, y considerando al efecto la jurisprudencia vertida anteriormente, resulta evidente que en ciertos casos el término de caducidad previsto puede ser flexibilizado, debiendo concurrir al efecto dos presupuestos: que el plazo de vencimiento solo exceda en algunos días y que se advierta la vulneración grosera a derechos fundamentales; en el presente caso, de lo anotado precedentemente se advierte que el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción excedió solo en tres días al haber presentado la misma el 20 de mayo de 2021, cumpliendo de esta forma con el primer presupuesto.
En lo concerniente a la grosera vulneración de los derechos fundamentales; no obstante, de que el accionante en gran medida se dedicó a reclamar la supuesta actuación indebida de la autoridad de primera instancia, sin embargo, no es menos cierto que dicha determinación, que tiene que ver con el rechazo a la admisión de la demanda civil de referencia al haberse declarado la misma por no presentada, fue confirmada en alzada, decisión que por la implicancia que reviste respecto a la afectación en el ejercicio de los derechos involucrados como el acceso a la justicia del impetrante de tutela y la propiedad, requiere de la emisión fundamentada, motivada y congruente del Auto de Vista, el cual como se verá seguidamente se abstrajo en absoluto de dichos elementos del debido proceso, haciendo evidente la grosera vulneración de derechos en función a lo cual se hace factible aplicar al caso la flexibilización del principio de inmediatez, cumpliéndose al efecto como se tiene expuesto con los dos requisitos a fin de su consideración, correspondiendo en ese sentido ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.
Aclarado lo concerniente al principio de inmediatez, debe también tenerse en cuenta que siendo otro de los principios característicos de la acción de amparo constitucional el referido a la subsidiariedad, que en observancia al mismo, el análisis a desarrollarse en la oportunidad convergerá en el último fallo emitido en el caso, siendo este como se tiene señalado el Auto de Vista 487/2020, por cuanto las autoridades del Tribunal de alzada en su oportunidad y dada su facultad de revisión pudieron advertir y corregir los errores en los que la autoridad de instancia habrían incurrido.
Bajo ese contexto y considerando que respecto a las autoridades del Tribunal de alzada se denunció la emisión infundada, inmotivada e incongruente del Auto de Vista 487/2020, corresponde en principio conocer los fundamentos bajo los cuales las autoridades de alzada decidieron confirmar la determinación del Juez a quo que conforme los actuados procesales descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, luego de observar la demanda por decreto de 4 de marzo de 2020, y considerando que no se cumplió con la subsanación de la misma, declaró por no presentada la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y nulidad de escritura pública (Conclusiones II.1 a II.5).
En ese sentido, del Auto de Vista 487/2020 se tiene que se identificó como agravio que habiendo cumplido el peticionante de tutela con las observaciones efectuadas por el Juez a quo, la Resolución emitida de su parte habría incorporado otras observaciones de fondo y no de forma, en función a lo cual solicitó se revoque y deje sin efecto la determinación que declaró por no presentada la demanda y admita la misma.
Respecto a lo cual, las autoridades del Tribunal de alzada accionadas luego de referirse al derecho a la impugnación, debido proceso, doble instancia y defensa y pese a establecer que ingresará a revisar los fundamentos de la decisión judicial de instancia, posteriormente ya ingresando al caso de autos simplemente se remitió a efectuar consideraciones acerca del derecho de acceso a la justicia indicando que el mismo no es absoluto, debiendo a fin de su ejercicio cumplir los requisitos previstos por ley, consideración a partir de la cual procedió a citar y describir a los arts. 110, 111, 113 y 130 del CPC, concernientes precisamente a los requisitos de forma y contenido de la demanda, para finalmente hacer referencia a la potestad reglada del Juez Civil para exigir el cumplimiento de tales requisitos, no obstante, en lo que concierne al análisis del caso concreto simplemente señaló lo siguiente:
“…Así tenemos que el A quo exige el cumplimiento de lo establecido en el art. 110 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y art. 111 del Código Procesal Civil (ver fs. 232-232 vta.), persistiendo el demandante en negligencia respecto de los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del citado artículo, emitiéndose la resolución conforme a los datos del proceso” (sic).
Para posteriormente concluir en lo siguiente: “Por lo precedentemente expuesto, no se advierte que la parte demandante hubiera subsanado las observaciones formuladas por el juez de instancia, razón por la que el mismo dio por no presentada la demanda, extremo que este Tribunal de alzada considera corresponde ratificar” (sic).
Contenido a partir del cual logra advertirse claramente la grosera vulneración de derechos a la que anteriormente se hizo referencia, pues como se pudo constatar, no obstante, de que los Vocales accionados se refirieran en líneas generales a los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, impugnación y acceso a la justicia, en los hechos con la respuesta brindada no se logró cumplir con los postulados que ellos mismos remarcan, evidenciándose que además de la clara incongruencia externa en la que se incurrió al no haber considerado ninguna de las postulaciones realizadas por el accionante respecto a su criterio de haber cumplido con las observaciones efectuadas, el citado Tribunal de alzada igualmente incurrió en la incongruencia interna al sostener por una parte que en consideración a los derechos a la doble instancia y defensa se ingresará a revisar la fundamentación de la decisión judicial de primera instancia a fin de verificar si la misma se basa en el marco normativo vigente, pero no obstante posteriormente omitir tal labor de contrastación a fin de visualizar de que evidentemente el recurrente no cumplió en negligencia con su deber de subsanar las observaciones.
En ese marco, y al verificarse que el pronunciamiento examinado eliminó parte estructural de su contenido al no brindar las razones de su determinación, evidenciando los motivos por los cuales a su criterio consideró que el recurrente obvió cumplir con las observaciones impuestas y por ende inobservó los requisitos establecidos en la norma, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las actuales autoridades componentes de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución que fundada, motivada y congruentemente se refiera a cada una de las postulaciones efectuadas en el recurso de apelación brindando las razones suficientes que sustenten su decisión.
En cuanto a los derechos a la vivienda, propiedad privada y acceso a la justicia, teniendo en cuenta que las autoridades de alzada no ingresaron al tema de fondo del proceso, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, más aun cuando la concesión de tutela únicamente se la determinó en función a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 487/2020, que como se tiene señalado confirmó la decisión del Juez a quo que consideró que al efecto el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos para admitir su demanda, por lo que al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del análisis realizado de su parte se advierte que si bien se estableció que el Tribunal de alzada es una instancia de cierre y que por tal motivo únicamente corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 487/2020; no obstante, el examen efectuado se centró en gran parte sobre los actuados de primera instancia efectuando al respecto una consideración directa sobre la demanda planteada y los requisitos establecidos en el art. 110 del CPC, para concluir señalando que la misma contenía los requisitos formales y que en ese sentido el Auto de primera instancia era ilegal, aspectos que en esencia justamente debieron ser objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada y de ninguna manera por la justicia constitucional sobre la cual se establecieron límites en cuanto a su actuación en relación a la labor jurisdiccional desplegada por autoridades judiciales y administrativas, en función a lo cual corresponde exhortar a la mencionada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones respeten la competencia asignada a cada jurisdicción.
En lo que respecta al trámite desplegado en la presente acción tutelar, se aprecia que el plazo establecido a fin de que la audiencia tenga lugar no fue observado, pues no obstante de que la demanda fuera admitida el 9 de junio de 2021, se fijó como fecha de audiencia para el 22 de ese mes y año, es decir, ocho días hábiles después, siendo la misma suspendida por falta de notificación a los terceros interesados para el 7 de julio de ese año, es decir luego de diez días más, aspecto no acorde a lo establecido en el art. 56 del CPCo, que en función a la naturaleza de la acción de amparo constitucional determinó que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en atención a lo cual corresponde exhortar a la mencionada Sala Constitucional que en lo futuro se observen los plazos previstos en la norma a fin del resguardo oportuno e inmediato de los derechos fundamentales considerados vulnerados.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultada potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada el análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada en relación a todas las autoridades accionadas, obró en parte de forma correcta.