SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 24, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por más de veintisiete años, se encontraba en quieta y pacífica posesión de un lote de terreno, ubicado en la zona Guaracachi, barrio 21 de enero, calle 2, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, de forma sorpresiva cuando estaba con sus nietos menores de edad, fueron víctimas de una violenta expulsión y avasallamiento por parte de los demandados -su hermano y sobrinos-, quienes deschaparon las puertas de las tres habitaciones de la propiedad, sacando sus enseres al patio; y, pese a que colocó candado en la reja de su vivienda, los prenombrados lo rompieron, para posteriormente marcharse, dejando a la intemperie sus pertenencias, las cuales se dañaron por la lluvia, logrando de esa manera el cometido de tomar posesión por la fuerza del mencionado inmueble, generando pánico en los infantes, sin considerar que su persona es adulta mayor, teniendo la vista deteriorada a causa de las cataratas en uno de sus ojos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda y a la posesión, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble que posee hace veintisiete años, y en caso de incumplimiento, se libre mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 25 a 27 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, la accionante mediante memorial presentado el 10 de noviembre del citado año (fs. 42 a 44), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0012/2021-RCA de 19 de enero, cursante de fs. 52 a 57, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 21/2020, disponiendo en consecuencia, que la señalada Sala Constitucional admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Con las medidas de hecho que ejercieron en su contra, transgredieron la Constitución Política del Estado, así como, el art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe expresamente el avasallamiento y tomar justicia por mano propia; y, b) Adjuntó al mecanismo de defensa interpuesto, certificados de la Junta Vecinal Cívica junto a las firmas de los vecinos de la zona, acreditando que habitaba la casa 86 de la calle 2, manzana 40 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde el 23 de agosto de 1997; asimismo, presentó carta de conminatoria de desocupación que entregó a los demandados, las declaraciones voluntarias de los vecinos y el formulario de certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); pruebas que corroboraban los veintisiete años que ocupaba ese domicilio, ahora avasallado; de igual forma, tenía muestrario fotográfico de cómo los demandados irrumpieron de manera abrupta con acciones de hecho, deschapando puertas, y sacando sus pertenencias al patio, solicitando su valoración.
I.3.2. Informe de los demandados
Ricardo Candia Almanza, Ricardo, Melissa y Kenia Candia Céspedes, por informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 114 a 115 vta., y en audiencia de garantías, manifestaron que: 1) Ricardo Candia Almanza trabajó en la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), acreditado aquello en la certificación de 2 de agosto de 1991, que emitió el Sindicato Ferroviario “Santa Cruz”; posteriormente, en 1993, Oscar Rudy Antelo Antelo, Presidente de la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Limitada (Ltda.) “COMULFESACRUZ”, le entregó un lote de terreno ubicado en la zona Guaracachi, barrio 21 de enero, Unidad Vecinal (UV) 140, manzana 40, lote 11, con una superficie de 421,43 m2, suscribiendo la transferencia correspondiente; empero, al no contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas, inició un proceso de medidas preparatorias a ese fin; puesto que, tenía en su poder el plano aprobado, servicios básicos registrados a su nombre, el certificado catastral y los impuestos pagados, decidiendo iniciar el trámite de usucapión decenal sustanciado ante el “…Juzgado Público D[é]cimo…” (sic), con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70147383; 2) No cometió el delito de avasallamiento como señaló la accionante que es su hermana, quien al contrario, le permitió habitar en su vivienda, porque cuidaba de su madre que se encontraba delicada de salud; y luego, por humanidad, dejó que continuara viviendo con su hijo; no obstante, la precitada al enterarse que inició los trámites antes descritos, le condicionó su salida, exigiéndole le cancele la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), demostrando mala fe por aprovecharse de esa situación; pues no contaba con ese monto de dinero; 3) Utilizó sus recursos propios para la construcción de la vivienda que ahora habita y que es objeto de la presente problemática; y, 4) Ingresó al inmueble que es de su propiedad; por lo que, en ningún momento vulneró los derechos de la impetrante de tutela.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 128/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 120 a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Citó como fundamentos jurídicos la SC 0520/2011-R de 25 de abril, y la SCP 0610/2012 de 20 de julio, concluyendo que la peticionante de tutela no cumplió con la carga probatoria exigida en esa jurisprudencia constitucional, considerando que las dos certificaciones de la Junta Vecinal Cívica con personería jurídica, la carta notariada de desocupación, el acta de declaración voluntaria notariada, los certificados de sufragio de la zona en la que se encuentra el domicilio en cuestión y algunas filmaciones, no eran suficientes para tener certeza que los supuestos actos hubiesen ocurrido en “la fecha”; y, ii) En la demanda tutelar se indicó que las pertenencias fueron tiradas al patio de la casa, y que se encontraban a la intemperie; no obstante, también señaló que los presuntos avasalladores ingresaron a parte del inmueble, no a la totalidad del mismo; a su vez, Ricardo Candia Almanza -demandado-, informó que se estaba sustanciando un proceso por usucapión; por lo que, existirían hechos controvertidos, además, la accionante no tendría la titularidad de derechos, inviabilizando conceder la tutela que pide en esta acción de defensa, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0407/2014, 1140/2015-S3, 1134/2016-S3 y 0062/2017-S3, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la peticionante de tutela solicitó se complemente sobre el incumplimiento a los presupuestos y lo resuelto en el AC 0012/2021-RCA que concluyó se observaron los requisitos; de igual forma, se pronuncie con relación a los hechos controvertidos por la existencia de un supuesto proceso de usucapión, infiriendo que no tenía derecho consolidado; y, aclare en cuanto a la competencia que tienen los Notarios de Fe Pública, quienes dan fé de lo manifestado por los ciudadanos, no siendo necesario que hubiesen presenciado el hecho que ahora se reclama. Al respecto, el Presidente de la citada Sala Constitucional manifestó que el referido Auto, revocó la improcedencia de la admisión de la demanda tutelar, pero no se pronunció en lo concerniente al fondo de la misma, caso contrario se hubiese dictado una Sentencia Constitucional Plurinacional; y, sobre los otros puntos, ellos fueron resueltos en la Resolución emitida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con