SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (el resaltado es propio).
III.3. El derecho a vivienda y las medidas de hecho
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria, se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (énfasis añadido).
En ese sentido, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.
La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.
De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra norma constitucional es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.
Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se colige que, la accionante se encuentra en posesión de un bien inmueble ubicado en el barrio 21 de enero, manzana 40, calle 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según las certificaciones que adjuntó a su demanda tutelar (Conclusión II.4); asimismo, por actas de declaraciones notariadas, se tiene que el 3 de enero de 2020, personas ajenas al barrio, ingresaron por la fuerza a dicha propiedad, sacando sus enseres al patio, ocupando parte de la misma (Conclusión II.6).
Por otra parte, Ricardo Candia Almanza -demandado-, en el informe vertido ante esta instancia constitucional, señaló que el bien inmueble que ocupa la impetrante de tutela, es de su propiedad; pues cuando trabajaba en ENFE, se benefició con un lote de terreno (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, no regularizó su derecho propietario; por lo que, inició la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, obteniendo el Auto de 17 de diciembre de 2009 (Conclusión II.3); asimismo, señaló que los servicios básicos se encuentran a su nombre; de igual forma, los impuestos del inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de las gestiones 2017 a 2020 (Conclusión II.8); asimismo, manifestó que inició proceso de usucapión decenal en la vía ordinaria, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien cursó nota al Departamento de Gestión de Distritos Municipales de la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaría Municipal de Planificación del referido Gobierno Autónomo Municipal, a fin de que certifique respecto al bien inmueble en cuestión (Conclusión II.7).
Entendiendo que la solicitante de tutela reclama supuestos actos ilegales que se configurarían en medidas de hecho, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, considerando que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 0998/2012 [resaltado adicionado]); por lo que, superado este punto, es pertinente ingresar a analizar la presente acción de defensa.
En ese sentido, se tiene que las vías de hecho fueron definidas como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos sin que medie procedimiento legal que lo respalde, siendo que existen los mecanismos idóneos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ciertamente la justicia constitucional, ante la vulneración de derechos constitucionales, otorga dos tipos de tutela: la definitiva, respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio o fractura del Estado de derecho; y, la provisional, con efectos preventivos o reparadores con relación al derecho sustantivo en cuestión, hasta que se pronuncie la autoridad competente y defina derechos; ello, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; asimismo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afecten la propiedad o posesión por avasallamientos, corresponderá una tutela reparadora caracterizada por la temporalidad, pudiendo disponerse la desocupación inmediata de la misma.
Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, y de la compulsa de antecedentes, en el caso concreto se evidencia que existe posesión del inmueble ocupado por la impetrante de tutela desde 1993, según las certificaciones de la Junta Vecinal Cívica, barrio 21 de enero Norte (Conclusión II.4), aspecto que no fue controvertido por los demandados, quienes en su informe en esta acción tutelar, señalaron que: “…le permití con mi consentimiento que viviera al estar mi madre delicada y se encontraba cuidándola hasta sus últimos días, posteriormente por humanidad al ser mi hermana le permanece viviera junto con su hijo…” (sic); se suma a ello, que si bien el demandado alegó tener derecho propietario sobre el referido bien, no acreditó aquello con el debido registro en las oficinas en Derechos Reales (DD.RR.).
Ahora bien, resulta cierto que los demandados ingresaron a la propiedad en cuestión, sin que medie procedimiento legal previo; ya que, como señaló en la audiencia de garantías, instauró una demanda de medidas preparatorias de reconocimiento de firmas y rúbricas, posteriormente un proceso de usucapión; empero, no consta ninguna resolución judicial que defina el derecho propietario a su favor; por lo que, el ingreso por la fuerza a la vivienda en la que habitaba la accionante que es adulto mayor, quien se encontraba acompañada de infantes, así como el desalojo de algunas habitaciones, dejando a la intemperie las pertenencias de la prenombrada, se constituyen en actos arbitrarios que devienen en medidas de hecho que perturbaron su derecho a la vivienda; por consiguiente, corresponde conceder la tutela de forma provisional y transitoria, hasta que la titularidad del derecho propietario sea resuelto en la vía idónea y por autoridades competentes; entendiendo que, la justicia constitucional no puede suplir esas funciones, solo proteger y reparar, así como evitar las lesiones de los derechos fundamentales, máxime si fueron cometidos contra adultos mayores y niños, quienes se encuentran comprendidos como grupos en situación de mayor vulnerabilidad; y por ende, requieren de una protección reforzada de este Tribunal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 128/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo de forma provisional, la desocupación del inmueble en cuestión ejercida por los demandados, hasta que se defina el derecho propietario del mismo en las instancias competentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con