SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Decano ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no dio respuesta a los memoriales presentados el 10 de junio de 2021 y 7 de julio de igual año, por los cuales solicitó se extienda certificación del estado actual de su trámite de revalidación de Diploma Académico, el tiempo de duración del mismo en la Facultad de Medicina, cuál es el procedimiento interno que se está realizando y quiénes son los encargados de hacerlo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[8]”.
III.2. El derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
Ahora bien, sobre el tema, la referida SCP 0820/2019-S2, estableció que: “…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[4]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[5]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material [6], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[7]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría vulnerando el derecho de petición.
III.4. Plazo para emitir respuesta
La citada SCP 0820/2019-S2, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[11]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[12]”.
III.5. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
Sobre ello, la SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Decano ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no dio respuesta a los memoriales presentados el 10 de junio de 2021 y 7 de julio de igual año, por los cuales solicitó se extienda certificación del estado actual de su trámite de revalidación de Diploma Académico, el tiempo de duración del mismo en la Facultad de Medicina, cuál es el procedimiento interno que se está realizando y quiénes son los encargados de hacerlo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 10 de junio de 2021, dirigido al Decano a.i. de la Facultad de Medicina de la UAJMS y a los miembros del Consejo Facultativo de la Carrera de Medicina de dicha Universidad, la accionante, amparada a su derecho de petición, solicitó que a efectos de la revalidación de su Diploma Académico, certifique el estado actual de su trámite, el tiempo de duración del mismo en esa Facultad, cuál es el procedimiento interno que se está realizando para la revalidación y quiénes son los encargados de hacerlo (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través del memorial presentado el 7 de julio de 2021, la accionante, amparada en su derecho de petición, reiteró su solicitud al Decano a.i. de la Facultad de Medicina de la UAJMS y a los miembros del Consejo Facultativo de la Carrera de Medicina de dicha Universidad (Conclusión II.2.).
Asimismo, constan Nota UNIV. FAC. MED. VICEDEC. OF. 0522/21 de 10 de agosto de 2021, dirigida al Decano ahora accionado por la que el Vicedecano de la Facultad de Medicina de la UAJMS respondió a los Oficios UNIV.FAC.MED.DEC. “462”, “515” y “526” con relación al trámite de convalidación de Título extranjero de la accionante (Conclusión II.3.); y, Nota UNIV. FAC. MED. DEC. OF. 530/21 de 10 de agosto de 2021, por la cual el Decano hoy accionado dio contestación al trámite de convalidación de Título extranjero de la accionante; existiendo la constancia de entrega a Rilber Solis Terrazas, del Consorcio de Abogados Jurídica en la citada fecha a las 16:50 horas (Conclusión II.4.).
Conforme a los anteriores actuados, se advierte que la accionante tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, fue ella quien suscribió las solicitudes descritas en las Conclusiones anteriores.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que deben contener la contestación de la petición, y entre ellas, se tiene a la formalidad; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar los reclamos correspondientes o utilizar los medios recursivos establecidos por ley.
En ese contexto, en el presente caso, se advierte que la accionante efectivamente, mediante memoriales presentados el 10 de junio de 2021 y 7 de julio de igual año, solicitó se extienda certificación del estado actual de su trámite de revalidación de Diploma Académico, del tiempo de duración del mismo en la Facultad de Medicina de la UAJMS, de cuál es el procedimiento interno que se está realizando y de quiénes son los encargados de hacerlo; empero, como lo manifestó el Decano ahora accionado en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, manifestó que se cuenta con el Informe Legal 306/2021 emitido por Asesoría Legal de la UAJMS que expresó que la accionante o su abogado tienen que apersonarse a Secretaría General de dicha Casa Superior de Estudios para recabar información respecto a la contestación de ese trámite; por lo que se advierte que sí existió una respuesta.
Empero, no obstante a lo anterior, de la revisión de antecedentes, por un lado se puede evidenciar que no existe constancia de que la contestación emitida ante las solicitudes de la accionante, a la cual hace alusión el Decano hoy accionado, fue puesta a conocimiento de la interesada -accionante- o su abogado; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, en cumplimiento al derecho de petición, el Decano ahora accionado estaba en la obligación de otorgar una respuesta completa de acuerdo a lo pedido; y, debiendo comunicar o notificar la contestación de manera formal a la accionante.
Así, conforme a los razonamientos expuestos y al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se cumplieron con los requisitos para tutelar el derecho de petición a través de esta acción de defensa; puesto que, una vez más se reitera, en el presente caso existen peticiones escritas y se verificó la ausencia de una contestación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional; es decir, disponiendo que el Decano hoy accionado otorgue una respuesta formal, concreta, precisa y clara a la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; disposición que ya fue cumplida conforme se evidencia del memorial presentado el 11 de agosto de 2021, por el Decano ahora accionado, mediante el cual hizo conocer a dicho ente colegiado el cumplimiento de la Resolución 50/2021 de 9 de agosto emitida en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional de 9 del indicado mes y año, precisando que el 10 de ese mes y año mediante Nota UNIV. FAC. MED. DEC. OF. 530/21 se hizo conocer a la defensa técnica de la accionante la respuesta de la petición formulada.
Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.