SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021 y 25 de abril de 2022, cursantes de fs. 27 a 30 vta.; y, 70 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2020, de manera oral pidió a Douglas Angus Claure, Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, le haga entrega o pueda proporcionarle fotocopias de documentación de las gestiones 2016-2018 y 2018-2019, solicitudes que también fueron plasmadas y reiteradas mediante notas de 28 de enero, 22 de febrero y 12 de marzo, todos de 2021; peticiones recepcionadas por la aludida Asociación de Jubilados; sin embargo, habiendo transcurrido más de noventa y dos días de la primera misiva, no recibió ninguna respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición e información, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el demandado responda de manera pronta, oportuna y motivada a las notas; b) Entregue la documentación requerida; y, c) La imposición de costas y costos procesales.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 121/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 37 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consiguientemente, el accionante por memorial presentado el 14 del mismo mes y año impugnó dicha decisión (fs. 38 a 39 vta.).
I.2.2. Admisión de la demanda
Por AC 0126/2021-RCA de 16 de julio, cursante de fs. 43 a 50, la Comisión de Admisión de este Tribunal con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 121/2021, disponiendo que el citado Juez de garantías, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 89 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo señaló que: 1) Las pruebas que presentó la parte demandada serian recientes; por lo que, no deberían ser tomadas en cuenta, en vista de que la acción de defensa fue planteada cuando era miembro activo de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, 2) Respecto a la Resolución 001/2022 de 27 de enero, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, no tendría pertinencia al objeto en análisis, como sería la acción tutelar.
I.3.2. Informe del demandado
Douglas Angus Claure, Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de su representaste, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 87 a 88 vta., y en audiencia expresó que: i) Las tres cartas presentadas no serían explicitas ni individualizaron la documentación requerida; más aun tomando en cuenta que, el solicitante de tutela fue expulsado de esa Asociación por medio de la Resolución 001/2022; en mérito a ello, sería una persona ajena a la institución, no tendría derecho alguno a pedir información sobre las gestiones pasadas mediante la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Por encima del Directorio, se encontrarían las asambleas ordinarias y extraordinarias; además, la Asociación que representa tendría una instancia superior que sería la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia; por tal motivo, el accionante debió dirigirse a la misma y no así acudir directamente a la justicia constitucional interponiendo este mecanismo de tutela.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 91 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo el demandado de forma inmediata responder a las notas presentadas por el accionante de conformidad al art. 14 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri; con base en los siguientes fundamentos: a) El derecho a la petición es un derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CPE; la cual, puede ser escrita o verbal; bajo esa premisa el accionante en su condición de jubilado, no podría estar sometido a la voluntad de las autoridades que dirigen los destinos de la citada Asociación de Jubilados del cual sería miembro; b) El peticionante de tutela sería una persona de la tercera edad y por ende estaría comprendida dentro del grupo social en riesgo de vulnerabilidad; por lo que, merecería una protección reforzada e inmediata; en virtud a ello, aplicable la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; c) El aludido en su condición de asociado activo estaría facultado para pedir información respecto a la gestión administrativa para determinar la transparencia conforme al citado artículo del mencionado Estatuto Orgánico, cuyo derecho fue lesionado al no haberse otorgado una respuesta pronta, efectiva y en tiempo razonable; d) En la audiencia de garantías el demandado no demostró alguna objeción o impugnación que se estuviera ventilando en estrados judiciales; más al contrario, “…se tiene acreditado que las cartas o peticiones, no han merecido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada desde su formulación hasta el día de hoy que han transcurrido un año y cuatro meses…” (sic); y, e) De acuerdo a la prueba presentada como fue la Resolución 001/2022, reflejaría que el accionante ya no tendría una vinculación jurídica con la Asociación demandada; sin embargo, las solicitudes realizadas a la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Camiri del citado departamento, fueron cuando aún se encontraba como miembro activo, no pudiendo desconocer las peticiones hechas en su debida oportunidad.