SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición e información; alegando que, a través de tres notas que datan de enero, febrero y marzo de 2021, solicitó a Douglas Angus Claure, Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentitas Petroleros de Camiri del departamento de Santa Cruz -demandado-, fotocopias de documentación de las gestiones 2016-2018 y 2018-2019; sin embargo, no obtuvo respuesta positiva o negativa hasta la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición

Al respecto, el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario”.

Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada(el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, por notas presentadas el 29 de enero, 23 de febrero y 12 de marzo, todos de 2021, ante la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri del departamento de Santa Cruz, el accionante, solicitó fotocopias de toda la documentación de las gestiones 2016-2018 y 2018-2019 (Conclusión II.1).

Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición e información; toda vez que, no fueron respondidas tres misivas que presentó ante el demandado, en las que requirió fotocopias de toda la documentación de las gestiones 2016-2018 y    2018-2019; empero, no obtuvo respuesta de manera positiva o negativa.

En ese contexto, la jurisprudencia respecto al derecho a la petición glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el aludido derecho involucra a obtener una respuesta con base en los puntos exigidos por el requirente, ya sea de manera negativa o positiva; por cuanto, no se puede pretender que la autoridad pública o persona particular deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; empero, está en la obligación de absolver las inquietudes formuladas de forma oportuna, formal y fundamentada, con el único requisito de su identidad.

Bajo ese contexto, se tiene que la Asociación demandada, no brindó una respuesta oportuna, formal y fundamentada a las misivas de 28 de enero, 22 de febrero y 12 de marzo, todos de 2021, presentadas por el impetrante de tutela, como determina el art. 24 de la Ley Fundamental, vulnerando así su derecho a la petición; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo se dé respuesta a las aludidas notas bajo la suma “REF: Solicitud documentación”; asimismo, “REF: SOLICITUD REITERACIÓN DE DOCUMENTACIÓN” (sic), por las que pidió documentación en fotocopias de las gestiones 2016-2018 y 2018-2019 de la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri del departamento de Sana Cruz.

Finalmente, respecto al derecho a la información, cuya vulneración también se reclama en esta acción tutelar, se tiene que previamente debe resolverse el derecho de petición, conforme lo sostuvo la SC 0835/2005-R de 25 de julio, al señalar que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…” (énfasis añadido); entendimiento glosado por la SCP 0319/2022-S3 de 22 de abril; consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el derecho a la información, habida cuenta que significaría analizar el fondo del asunto que está aún pendiente de resolución; es decir, debe resolverse con antelación el derecho a la petición.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.