SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 30 de julio y 10 de agosto de 2021, cursantes de fs. 14 a 19 vta., y 22 a 24, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2016 ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, inicialmente a través de un contrato de prestación de servicio eventual, luego como consultor de línea, y posteriormente tras postularse a una convocatoria interna fue designado como funcionario de planta en el cargo de Técnico Responsable de Marketing Institucional dependiente de la Unidad de Comunicación, Prensa e Imagen Institucional, a través del Memorando 159/2019 de 2 de septiembre.
Después de ser incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, en virtud a la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019; el Alcalde ahora accionado, sin que exista causal alguna y vulnerando sus derechos emitió el Memorando GAMY-DDRR-59/2021 de 18 de mayo, por el que agradeció sus servicios sin agotar el procedimiento establecido en la indicada Ley General del Trabajo; en virtud a ello, el 31 de ese mes de 2021, interpuso denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 de 8 de junio, que resolvió conminar a la mencionada autoridad para que le reincorpore a su fuente de trabajo en el plazo de tres días, dicha Conminatoria fue presentada para su cumplimiento en ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija el 9 de igual mes y año; de igual forma el 21 de julio del citado año, presentó la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/AESR 030/2021 de la referida fecha que confirmó la indicada Conminatoria; sin embargo, el Alcalde hoy accionado hizo caso omiso a la misma, manteniendo firme su desvinculación, sin considerar que como es de su conocimiento su persona juntamente con su esposa son tutores de una persona con discapacidad intelectual del 83%.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y VI, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorando GAMY-DDRR 59/2021 de 18 de mayo de agradecimiento de servicios; y, b) Se instruya el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 018/2021 de 8 de junio, que fue confirmada por la RA MTEPS/JRTY/AESR 030/2021 de 21 de julio, concediendo la estabilidad y continuidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, el accionante manifestó que no es evidente que sea un funcionario de libre nombramiento; puesto que ejerció las funciones de Técnico de Comunicación, Camarógrafo, Fotógrafo sin tener sábados ni feriados -se entiende de descanso-, sintiéndose muy afectado debido a que tres meses atrás tuvo un problema con su pie y le amputaron un dedo, a pesar de ello se le privó de atención en “la caja”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) El art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, excluye de los alcances de la referida Ley a los servidores públicos que perciben un salario proveniente del Tesoro General de la Nación; 2) El accionante prestó sus servicios en la indicada entidad municipal como licenciado en comunicación social, siendo designado como Responsable de Marketing Institucional, a través de los Memorandos 159/2019 de 2 septiembre y 36/2020 de 2 de abril; es decir, como profesional en área de marketing, teniendo inclusive cargos jerárquicos como jefe de unidad a.i.; consecuentemente, no se encontraba dentro del rango de alcance de las Leyes 321 de 18 de diciembre de 2012 y 1156, debiendo la Jueza de garantías efectuar la compulsa de los antecedentes para determinar qué tipo de trabajadores serían migrados a la Ley General del Trabajo; 3) El entendimiento de si el accionante estaría o no amparado por la señalada Ley, lo efectuó de manera sesgada el Jefe Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al emitir la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021, por la cual se determinó la reincorporación del accionante; por lo que debe analizarse si se cumplieron los requisitos de aplicación de las Leyes 1156 y 321, considerando que no existían los reglamentos de personal al pronunciarse la citada Conminatoria, incurriéndose en una omisión arbitraria todavía reparable en la jurisdicción constitucional; 4) Las Disposiciones Transitorias y Únicas de las señaladas Leyes, prevén que para que se materialice el hecho de migrar a los trabajadores que cumplen requisitos al régimen de la Ley General del Trabajo, la entidad debe adecuar su reglamento de personal a las Leyes 321 y 1156; por lo que, el Informe MTEPS/JRTY/INSP./JCMT/004/2021 obvió que no existen dichos reglamentos específicos, pretendiendo aplicar las mencionadas Leyes en favor del accionante a pesar de no cumplirse con ese requisito fundamental; y, 5) La jurisprudencia vinculante al caso y la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, determina en sus partes más importantes los lineamientos que deben seguir los jueces y tribunales de garantías, además especifica que se debe revisar la legalidad de la Conminatoria; por lo expuesto pido se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia manifestó que: i) En las denuncias de reincorporación laboral el referido Ministerio no efectúa interpretación y solo hace cumplir la norma; ii) De acuerdo a la documentación presentada, se dio cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868 -no especifica fecha-, que es el procedimiento de reincorporaciones, en virtud a la cual se dispuso la reincorporación del accionante tomándose en cuenta además las Leyes 1156 y 321, que exceptúa de la Ley General del Trabajo a los servidores públicos electos y de libre nombramiento y quienes dentro de los Gobiernos Autónomos Municipales ocupen cargos de dirección, secretarias generales ejecutivas, jefaturas, asesores y profesionales; y, iii) El accionante ocupaba el cargo de “técnico”, no estando excluido del ámbito de la referida Ley General del Trabajo; además, el Alcalde ahora accionado nunca presentó la estructura del cargo, en consecuencia, el acto administrativo fue emitido con base en todas las pruebas que cursan en el expediente.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 a 119, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy accionado, dé cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 018/2021, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales de los que gozaba, hasta la fecha de su reincorporación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisada la normativa y los argumentos del accionante, no existe otro medio de impugnación que pueda modificar su situación; por lo que no puede denegarse la tutela por subsidiariedad; b) Por la Certificación expedida por la Presidenta de la Asociación Integral de Personas con Discapacidad del Gran Chaco (AIPDISCH), se evidencia que el accionante es tutor de una persona con discapacidad intelectual, reconociendo como válida esa Certificación en virtud a que no es posible la exigencia de requisitos formales a ese grupo vulnerable; c) La SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre citando a la SCP 0666/2018-S4 de 16 de octubre, estableció que en los casos en los que las conminatorias de reincorporación dispongan el pago de salarios devengados, el cumplimiento debe ser integral por la relevancia que implica respecto a la familia del trabajador y por la protección inmediata que conlleva la estabilidad laboral; d) La Ley 321 parcialmente modificada por la Ley 1156, dispuso la incorporación al ámbito de protección a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, exceptuando a los servidores públicos electos y a los de libre nombramiento que ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefes, asesores y profesionales; en el caso del accionante, fue designado como Técnico Responsable de Marketing Institucional de la Unidad de Comunicación, prensa e imagen institucional dependiente de la Jefatura de Gabinete del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento; por lo tanto, gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral; e) La actuación del Alcalde ahora accionado al expedir el Memorando GAMY-DDRR-59/2021 de agradecimiento de servicios, vulneró los derechos fundamentales del accionante, y el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 hace viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional, considerando que el planteamiento del recurso de revocatoria presentado por la señalada Autoridad no es óbice para el cumplimiento de la indicada Conminatoria; y, f) En el presente caso, corresponde aplicar el estándar jurisprudencial más alto, tomando en cuenta que el accionante es tutor de una persona con discapacidad a la que se le asigna una protección reforzada a partir del principio de progresividad y favorabilidad -SCP 2233/2013 de 16 de diciembre-.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.