SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que el Alcalde ahora accionado agradeció sus servicios y lo desvinculó de su fuente laboral sin justificativo alguno y sin considerar que es tutor de una persona con discapacidad intelectual; por lo que al estar amparado en la Ley General del Trabajo acudió ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 de 8 de junio, que fue confirmada por la RA MTEPS/JRTY/AESR 030/2021 de 21 de julio; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional la misma no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La inamovilidad laboral de trabajadores que se encuentran a cargo de personas con discapacidad

La SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, determinó que: “Por mandato del art. 14.II de la CPE: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’; estableciendo en el art. 71 que: I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación…’.

El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que el Alcalde hoy accionado agradeció sus servicios y lo desvinculó de su fuente laboral sin justificativo alguno y sin considerar que es tutor de una persona con discapacidad intelectual; por lo que al estar amparado en la Ley General del Trabajo acudió ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 de 8 de junio, que fue confirmada por la RA MTEPS/JRTY/AESR 030/2021 de 21 de julio; sin embargo, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional la misma no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Memorando 159/2019 de 2 de septiembre, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, designó al accionante como Técnico Responsable de Marketing Institucional de la Unidad de Comunicación, prensa e imagen institucional de la Jefatura de Gabinete de ese Gobierno Autónomo Municipal, y por Memorando 36/2020 de 2 de abril se le reasignó en el mismo cargo (Conclusiones II.1. y II.2.); sin embargo, fue desvinculado de su fuente laboral por Memorando GAMY-DDRR-59/2021 de 18 de mayo, sin considerar que es tutor de una persona con discapacidad intelectual conforme a la Certificación de Tutoría de 1 de junio de 2021, emitida por la Presidenta de la AIPDISCH (Conclusiones II.3. y II.4.); por tal motivo, acudió ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 que fue confirmada por la RA MTEPS/JRTY/AESR 030/2021 (Conclusiones II.5. y II.6.).

Ahora bien, la sistematización de la jurisprudencia efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional establece que la conminatoria de reincorporación no se constituye en una resolución definitiva con relación a la situación laboral del trabajador; empero, su cumplimiento es obligatorio y de manera integral por parte del empleador y en caso de que este último se rehúse a dar cumplimiento a la misma, el trabajador puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional abstrayendo el principio de subsidiariedad.

En ese contexto, el accionante señala que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021 emitida por la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se dispuso que el Alcalde ahora accionado, reincorpore al nombrado al cargo que ocupaba antes de su despido más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su efectiva reincorporación, Conminatoria que fue confirmada por la RA MTEPS/JRTY/AESR 030/2021. Lo alegado resulta evidente; puesto que el Alcalde hoy accionado en su informe, manifestó que se efectuó una interpretación sesgada respecto a si el accionante se encontraba bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, considerando que no realizaba trabajos manuales y que inclusive fue jefe; por lo que no le correspondía estar amparado en dicha Ley, tomando en cuenta además que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, debió adecuar su reglamento de personal a los dispuesto por las Leyes 321 y 1156 para migrar a sus trabajadores a esa Norma y por esas razones presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-018/2021, demostrando así su renuencia a cumplir con lo ordenado por la misma. En consecuencia, se concluye que el Alcalde ahora accionado hizo caso omiso a lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que dispone que las conminatorias de reincorporación deben cumplirse de manera integral sin omitir ninguna de sus determinaciones, y su ejecución no debe suspenderse aún se interpongan los mecanismos de impugnación en la vía administrativa o judicial; consecuentemente, corresponde conceder la tutela provisional en favor del accionante por evidenciarse la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la vida, a la salud y a la alimentación; a una remuneración justa y a la seguridad social; más aún si se considera que el accionante es tutor y se encuentra a cargo de una persona con discapacidad intelectual conforme se detalló en la (Conclusión II.4.), de este fallo constitucional, que a pesar de ser solo una Certificación emitida por una Asociación de Personas con Discapacidad del Gran Chaco, por el principio de progresividad y favorabilidad se tiene como válido considerando que si bien el DS 1893 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, establece que sus disposiciones son aplicables a las personas que cuenten con carnet de discapacidad; sin embargo no puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad tomando en cuenta que los derechos fundamentales son directamente justiciables, con mayor razón si se trata de grupos vulnerables. En ese sentido, la Constitución Política del Estado prohíbe toda forma de discriminación en razón de sexo, religión, discapacidad entre otros, que tengan por objetivo menoscabar el reconocimiento y el ejercicio pleno en condiciones de igualdad de los derechos de los que gozan todas las personas en condiciones de igualdad; en virtud a ello, es que se garantiza la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad en su condición de padres, cónyuges o tutores, en razón a que las personas con discapacidad deben gozar de protección reforzada al ser un grupo vulnerable y de prioritaria atención conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, respecto a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el accionante se limitó a citarlos sin explicar de qué manera fueron vulnerados, lo que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.