SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 19 y 26 de julio de 2021, cursantes de fs. 70 a 88, y de fs. 92 a 93, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Escobar Melgar contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y manipulación informática, se emitió Sentencia 05/2019 de 25 de febrero, por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que lo declaró culpable del delito de estafa y falsedad ideológica, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión. Contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de 4 de junio de 2019, emitiéndose el Auto de Vista 55 de 6 de diciembre de ese año, por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes luego de “considerar” aspectos genéricos sobre el recurso de apelación restringida y los delitos imputados, declaró admisible e improcedente el mencionado recurso de apelación, y ante su solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 17 de enero de 2020, se pronunció el infundado Auto Complementario de 23 del referido mes y año.
En virtud de la arbitraria decisión, que restringía y suprimía sus derechos y garantías constitucionales, interpuso recurso de casación el 10 de marzo de 2020 contra el Auto de Vista 55 y su Auto Complementario, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 771/2020-RA de 23 de noviembre, que declaró inadmisible el mencionado recurso de casación, suprimiendo sus derechos fundamentales, por cuanto el mismo:
a) En el segundo párrafo de su numeral IV del AS 771/2020-RA, se observó que: “…el recurrente a tiempo de denunciar violación y quebrantamiento del debido proceso ante un supuesto de falta de fundamentación o ausencia de ésta, se limita a brindar un catálogo resumido de los agravios de apelación restringida seguida de la afirmación -en todos los casos- que el Tribunal de alzada obvió y no fundamentó una respuesta, así como aseverar que el tal Colegiado incurriese en error al afirmar que entre los recursos presentados en esa fase por los dos imputados…” (sic). Referido extremo no es evidente de la lectura de los argumentos expuestos en el recurso de casación, lo cual demostró un arbitrario análisis sobre el juicio de admisibilidad;
b) En el tercer párrafo de su numeral IV del AS 771/2020-RA, estableció que: “…el recurrente incumplió el voto inscrito en el art. 417 del CPP en su segundo periodo, esto es señalar en términos precisos la contradicción pretendida (…) pues no se individualizó en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los preceptos invocados…” (sic). Esa determinación también fue arbitraria, ya que el recurso de casación estableció que el Auto de Vista 55 contradice; además, de los precedentes alegados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el AS 368/2012 de 5 de diciembre “…que inclusive se transcribe…” (sic).
c) En el cuarto párrafo de su numeral IV del AS 771/2020-RA, determinó que: “…teniendo en cuenta que el memorial en examen da cuenta de un supuesto de lesión de garantías jurisdiccionales tuteladas constitucionalmente, como lo fuera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso a través del deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, el recurrente omite proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pues de manera genérica denuncia que el Tribunal de alzada emitió la resolución recurrida, a la que califica de ‘falsa’ y ‘cínica’ no siendo suficiente la presencia de un adjetivo calificativo como argumento jurídicamente relevante” (sic). Al respecto, en primer lugar, el recurso de casación contiene la denuncia de vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, y la tutela judicial efectiva, y no únicamente del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; en segundo lugar, en el referido recurso de casación estableció los antecedentes del Auto de Vista 55 y los agravios causados por el mencionado Auto “…establece los antecedentes de hecho generadores del recurso” (sic); además, de precisar la vulneración de derechos constitucionales, detallando con precisión que el citado Auto de Vista vulneró los mismos al omitir dar respuesta puntual y específica a todos y cada uno de los agravios denunciados “…detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía” (sic); en tercer lugar, no constituye fundamentación ni motivación la “transcripción” lo contenido en el tercer párrafo del numeral IV del AS 051/2014-RA en el AS 771/2020-RA y sin mencionar la fuente; y, en cuarto lugar, no es cierto que únicamente se indicó como supuesto argumento, que la resolución sea ‘“falsa”’ y ‘“cínica”’;
d) En el quinto párrafo de su numeral IV del AS 771/2020-RA, estableció que: “En última instancia, el señor Gonzáles López deberá tener presente que este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo…” (sic), transcribiendo de forma posterior el sexto párrafo del numeral IV del referido Auto Supremo. Ese extremo no constituye ni reemplaza la fundamentación y motivación que exige el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
e) En el quinto párrafo de su numeral IV del AS 771/2020-RA, como se dijo precedentemente, se transcribió el sexto párrafo del numeral IV del AS 051/2014-RA, transcripción que contradice la decisión sobre la supuesta falta de concurrencia de los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estando demostrado que los Magistrados hoy accionados contaban con los elementos suficientes para verificar los defectos absolutos originados en la falta de la debida fundamentación o incongruencia omisiva, denunciados de su parte, y por consiguiente la arbitraria decisión asumida; y,
f) En el penúltimo párrafo de su numeral III del AS 771/2020-RA, estableció que: “Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación…” (sic). Determinación que, independientemente constituye una temeraria transcripción del segundo párrafo del numeral IV del AS 051/2014-RA, contradiciendo la decisión que asumieron los Magistrados ahora accionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 109.I, 115.I,II. y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 771/2020-RA de 23 de noviembre, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución en un plazo pronto y oportuno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 100 y vta., manifestaron que: 1) El AS 771/2020-RA tiene dos ámbitos de explicación: i) El primero, referido a cuestiones relacionadas con el presente caso; es decir, sobre los argumentos llevados a casación por el accionante, cuyos antecedentes, consideraciones y otros inherentes, son contenidos en la Sentencia 05/2019 como en el Auto de Vista 55; y, ii) El segundo, tiene que ver con el cumplimiento de la norma, ya que se trata de una resolución que evalúa el cumplimiento o no de requisitos procesales, y donde no tiene cabida otro tipo de análisis; es decir, revisar hechos o cuestiones de fondo; por lo que la alusión de vulneración de derechos no tiene asidero, como cuando ocurre en antecedentes, el accionante basa su acción tutelar en la sola mención de antecedentes y adjetivos calificativos, olvidando que se trata de un proceso judicial en el que las reglas del proceso deben ser cumplidas obligatoriamente; 2) Un factor que hace no solo al presente caso, sino a la forma en la que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aborda sus funciones, es íntima a la prevalencia de imparcialidad y sujeta a la condición de tercero imparcial en la resolución del caso; puesto que, si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una sentencia, no es menos cierto que la naturaleza polarizada del proceso penal persiste en la fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional también persiste como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de las partes ante el Juez “…arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025…” (sic); 3) El traducir o modular los alcances de los motivos y argumentos de una de las partes indirectamente pone en desajuste a la otra parte, quien al igual que la parte recurrente, tiene su propia pretensión y a la par goza de derechos procesales y sustantivos; 4) Un actuar deliberadamente inclinado a la retórica jurídica en el exacerbamiento de doctrina y jurisprudencia sobre la configuración de un derecho basado en la fundamentación de las Resoluciones judiciales, alejada de la aplicación de la ley, trae consigo una inversión considerable de tiempo que a la larga generan vulneración de otro tipo de derechos a las partes en el proceso, y cuya consecuencia la soportan también las autoridades judiciales que a su turno llevan la dirección del proceso; y, 5) Consideran que de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que no incurrieron en vulneración de los derechos alegados por el accionante, colocándose a las resultas de la decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marvel Escobar Michalsky, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 98 a 99.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 112/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 105 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fundamentó seis agravios: el primero, referido a un arbitrario juicio de admisibilidad; el segundo, la arbitraria determinación sobre un supuesto incumplimiento del art. 217 del CPP; el tercero, la arbitraria determinación sobre la vulneración de garantías jurisdiccionales tuteladas; el cuarto, la arbitraria mención del AS 051/2014-RA; y, el quinto y sexto, sobre una incongruencia entre el referido Auto Supremo y la decisión asumida, y entre el supuesto de flexibilización del requisito del recurso de casación con la decisión arribada; b) De la lectura del AS 771/2020-RA se evidencia que el mismo dispuso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, lo que se traduce en la no consideración de ninguno de los argumentos vertidos en el recurso de casación; en ese contexto, el accionante en los seis agravios expuestos, argumenta que las razones para ser declarado inadmisible el citado recurso son las que se traducen en los agravios a ser tutelados por esa Sala Constitucional; c) Los primeros cuatro agravios según el accionante, obedecen a una errónea aplicación e interpretación de la norma, entendiendo que la decisión asumida para inadmitir en esos agravios, no condice ni con lo fundado en su recurso casacional, ni con lo establecido en la norma, ni los precedentes contradictorios; d) Se evidencia que de los tres presupuestos de auto-restricciones de la jurisdicción constitucional, el accionante acertadamente fundamentó tanto en el -memorial- de acción de amparo constitucional como en audiencia de consideración de esa acción, cuáles son los derechos y garantías que considera vulnerados por el intérprete; e) En cuanto al primer presupuesto a la identificación de porqué la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, precisando las reglas de interpretación que fueron omitidas, y por último el tercer presupuesto, el nexo de causalidad; esa Sala Constitucional advierte ausencia de carga argumentativa que limita verificar si son correctas o no las interpretaciones por las cuáles no se admitió el recurso de casación; f) No se evidencia cuál es la relevancia constitucional a efectos que “…la omisión de pronunciamiento en un aspecto de la inadmisibilidad…” (sic), de ser tutelado, pueda modificar el resultado; y, g) Dentro de esa “inadmisibilidad” se fundamenta una incongruencia respecto del AS 051/2014-RA, y esa incongruencia debe ser fundada desde la perspectiva de la relevancia constitucional, porque no es un agravio que fue resuelto y omitido en su resolución.