SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, puesto que los Magistrados hoy accionados emitieron el        AS 771/2020-RA de 23 de noviembre por el cual declararon inadmisible su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 55 de 6 de diciembre de 2019 que a su vez declaró admisible e improcedente su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2019 de 25 de febrero pronunciada contra su persona. El referido Auto Supremo constituye una determinación arbitraria que no atendió debidamente los agravios formulados en su recurso de casación, sin pretender suplir la debida fundamentación y motivación con la simple transcripción parcial de otros autos supremos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión,  si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de la jurisdicción constitucional, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática planteada, por la cual el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, con la emisión del AS 771/2020-RA de 23 de noviembre; se tiene que el memorial de acción de amparo constitucional, en inicio efectuó a manera de antecedentes, una transcripción completa e íntegra de la Sentencia 05/2019 de 25 de febrero pronunciada en su contra, así como del Auto de Vista 55 de 6 de diciembre de 2019 que declaró improcedente su recurso de apelación restringida contra ese Auto de Vista, y finalmente, el referido Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, que a su vez declaró improcedente su recurso de casación contra el ya mencionado Auto de Vista.

           Del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante enumeró una lista de seis agravios en los que hubiera incurrido el AS 771/2020-RA hoy cuestionado, efectuando en cada caso, una transcripción de lo considerado por los Magistrados hoy accionados, seguida de la expresión de que los razonamientos y apreciaciones allí contenidos, no corresponderían a la realidad y constituirían una decisión arbitraria por parte de dichos Magistrados con la consiguiente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, empero, sin añadir mayor argumento.

           En ese sentido, y para demostrar la supuesta falta de correspondencia entre lo argumentado en su recurso de casación y las consideraciones los Magistrados ahora accionados en el juicio de admisibilidad, el accionante también efectuó transcripciones de su recurso de casación, empero, sin añadir la argumentación necesaria o efectuar el análisis de correspondencia o falta de ella entre lo allí alegado con lo resuelto por los referidos Magistrados; así por ejemplo, cuando negó que su recurso de casación se limitó a brindar un catálogo resumido de los agravios del recurso de apelación restringida, tal como concluyeron los Magistrados hoy accionados, se limitó a transcribir su recurso de casación en la parte pertinente en que expuso los mismos, aguardando que sea la jurisdicción constitucional la que deduzca de la simple presentación de extractos de ambos actuados, la supuesta falta de correspondencia entre ambos, sin brindar mayor elemento argumentativo que la simple mención de que no fuera, evidente lo dicho por el Tribunal de casación.

           En el mismo sentido, el accionante de manera vaga e imprecisa también cuestionó que en una de las consideraciones del AS 771/2020-RA, no se mencionó de manera completa los derechos alegados de su parte como vulnerados por el Auto de Vista 55 objeto del recurso de casación, y que los Magistrados ahora accionados se limitaron a efectuar “temerarias” transcripciones de autos supremos para suplir la fundamentación y motivación debidas, y que ello sería contradictorio con la decisión de supuesta falta de concurrencia de los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; empero sin efectuar una precisa presentación de la relevancia constitucional de tales supuestas omisiones, ni de la contradicción alegada.

De esa manera, y considerando que el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que frente al cuestionamiento de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, es preciso contar con una carga argumentativa precisa que demuestre, como debió ser en el presente caso, la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada por presunta afectación del derecho al debido proceso; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que si bien el memorial de acción de amparo constitucional enumera una lista de seis agravios que le ocasiona la emisión del AS 771/2020-RA, la misma no cumplió con explicar de manera suficiente y relevante cada uno de ellos a los fines de habilitar un pronunciamiento de fondo de parte de esa jurisdicción, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó a analizar en el fondo la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro de manera correcta.