SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 16, ambos de julio de 2021, cursante de fs. 78 a 91 y 99 a 101 respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso electoral universitario realizado en mérito a la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobado mediante la Resolución I.C.U. 018-2021 de la misma fecha, fueron inhabilitados ilegalmente de sus candidaturas al cargo de vicedecano y director de carrera de la Facultad de Ciencias Veterinarias, mediante: a) La publicación en la página web de la CEU, el 22 de junio de 2021, del listado de inhabilitados para decano y vicedecano, con la observación de: “FOT. SIMPLE CONTRALORÍA…” (sic), y en el listado de Jefe de Carrera, con la observación de: “FOTOCOPIA SIMPLE PROV. ACAD…” (sic); y, b) La emisión del oficio C.E.U. OF. 352/2021 de 30 de junio.  

Los miembros de la CEU -ahora accionados- obraron sin competencia, usurpando funciones y ejerciendo jurisdicción que no emana de la ley, incurriendo en la “NULIDAD DEL ACTO” debido a que, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021, solo podía observar el “LISTADO DE CANDIDATOS” y no “requisitos”. Asimismo, el principio de preclusión operó el 18 de junio de 2021, sin que hasta la fecha -de presentación de su acción de defensa- exista resolución de inhabilitación de sus candidaturas.  

Ante la inexistencia de una resolución formal de inhabilitación por parte de la CEU, en tiempo por demás oportuno, el 23 de junio de 2021 presentaron nuevamente la documentación a la que hizo referencia en el listado publicado, pese a la inexistencia de esos requisitos en la Convocatoria 001/2021; en ese sentido los accionados, no valoraron los documentos presentados, ratificando sus ilegales inhabilitaciones mediante oficio C.E.U. OF. 352/2021. 

De la lectura del oficio C.E.U. OF. 352/2021, lograron entender que, sus inhabilitaciones se debió al supuesto incumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en los arts. 4 inc. e) (Vicedecano) y 5 inc. b) (Director de Carrera) de la Convocatoria 001/2021; sin embargo: 1) Sus inhabilitaciones se realizaron en fecha 22 de junio de 2021, mediante la publicación de listado virtual de inhabilitados en la página web de la CEU, a horas 23:00 aproximadamente, en horario inhábil; y, 2) En ese sentido, sus inhabilitaciones ilegales se debieron al supuesto incumplimiento de requisitos habilitantes establecidos en la referida Convocatoria, pero de la lectura in extenso de la precitada norma, en ningún lugar de la citada convocatoria establece como requisito habilitante la presentación de “…DECLARACIÓN JURADA DE BIENES EN ORIGINAL Y ACTUALIZADA…” (sic), ni siquiera establece la presentación de fotocopia simple del Título, menos aún “…FOTOCOPIA LEGALIZADA Y ACTUALIZADA…” (sic). 

En ese mismo sentido, de la lectura y revisión de los “REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD” establecidos en los arts. 64 y 77 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, no establece los requisitos impuestos por la CEU, para sus inhabilitaciones. De la misma manera, no se establecen en los arts. 40 y 41 del Reglamento Electoral Universitario, los requisitos impuestos como causales de inhabilitación. 

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a ser elegido, al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia; así como la vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I. y II, 14.V, 26.I, 109, 115.II, 119.II, 120, 128, 129, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto jurídico el oficio C.E.U. OF. 352/2021; y, ii) Se disponga que la CEU, mantenga sus habilitaciones como candidatos a decano y vicedecano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UAGRM, declarando “PRECLUIDA” la etapa de habilitación u observación de candidaturas, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursantes de fs. 110 a 114, con la presencia de la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia se ratificaron íntegramente en los términos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidente de la CEU, mediante informe escrito, cursante de fs. 135 a 136, en sus argumentos de orden procesal constitucional manifestó que: a) Los impetrantes de tutela, no formularon medio de impugnación alguno contra la Resolución C.E.U. 59/2021 de 18 de junio, mediante la cual oficialmente se hizo pública el listado de candidatos habilitados e inhabilitados; b) Inclusive en la presente acción de tutela “…NI SIQUIERA LA MENCIONAN A LA REFERIDA RESOLUCIÓN QUE VENDRÍA A SER EL PRIMER ACTO EMITIDO POR LA CORTE ELECTORAL UNIVERSITARIA RESPECTO A LA INHABILITACIÓN DE LOS AHORA ACCIONANTES” (sic); c) Asimismo, el peticionante de tutela Rodrigo Hoyos Velásquez fue notificado con la Resolución C.E.U. 069/2021 de 22 de junio, y contra esa decisión no interpuso recurso alguno; y, d) Los accionantes no interpusieron ante la autoridad administrativa ningún medio de impugnación en contra de la decisión de inhabilitación; por lo que, ante la desidia de la parte impetrante de tutela no se puede suplir esa omisión ante la justicia constitucional.

Asimismo, en sus argumentos de orden procesal sustantivo refirió que: 1) El art. 92 de la CPE regula y define el derecho a la autonomía universitaria, facultando entre otras cosas, a la autorregulación normativa y la elección de sus autoridades universitarias. En ese marco, se emitió la Convocatoria 001/2021 a claustro universitario, aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021, la cual establece los requisitos para acceder a los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y director de carrera; 2) En el caso presente, los peticionantes de tutela fueron inhabilitados por incumplimiento de los requisitos previstos con antelación en la referida Convocatoria a claustro universitario; en el caso de Rodrigo Hoyos Velásquez, por incumplimiento del requisito previsto en el art. 4 inc. e), por “…HABER PRESENTADO FOTOCOPIA SIMPLE DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES” (sic); en el caso de Jorge Cruz Patiño, fue inhabilitado por incumplimiento del art. 5 inc. b), por “…HABER PRESENTADO FOTOCOPIA SIMPLE DEL TÍTULO EN PROVISIÓN NACIONAL” (sic); 3) La decisión de inhabilitación se fundó en el precedente constitucional establecido en la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, la cual establece que los documentos a ser presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizados con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria; 4) En el caso en cuestión, los accionantes presentaron fotocopias simples de los documentos exigidos en la citada Convocatoria, ese hecho motivó sus inhabilitaciones; y, 5) La inhabilitación de los impetrantes de tutela fue provocada por ellos mismos, por la presentación de fotocopias simples de los requisitos anteriormente descritos; es por ese motivo que la justicia constitucional no puede reparar o suplir la negligencia de la parte peticionante de tutela; en base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada por los accionantes. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 96/21 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 114 a 119, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En materia administrativa prima el principio de informalidad, lo que significa que la misiva de 23 de junio del mismo año, suscrita por los impetrantes de tutela,  debió ser considerada como un recurso impugnatorio revocatorio, razón que no fue así, por cuanto es la misma CEU, que por el pleno de sus miembros, dan respuesta a aquella misiva; en ese sentido, no es cierto y evidente que no se hubiera superado el principio de subsidiariedad por la parte peticionante de tutela; ii) En cuanto a la solicitud del control tutelar como tal, es -el examen de- la misiva C.E.U. OF. 352/2021 -como último acto procesal- y la lista de inhabilitados de 22 de junio del citado año; es decir, no se solicita el control tutelar de una resolución, por cuanto no existe una resolución, sino existe una misiva en contestación a otra; iii) El oficio C.E.U. OF. 352/2021, expresamente concluye que la Convocatoria al claustro, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018/2021, estableció el plazo de culminación de presentación de documentos habilitantes el 11 de igual mes y año, y establece que cualquier documento presentado en forma posterior no es admisible; iv) En lo concerniente al caso, los accionantes reconocen haber presentado una documental en copia simple, reconocen subsanar la legalizada con una misiva de 23 de junio de 2021, de la cual deviene el oficio de 30 del mencionado mes y año, sobre el cual se solicita control tutelar; por tal motivo, en el presente caso no se advierte la alegada vulneración a derechos constitucionales, en razón a la omisión de presentación de fotocopia legalizada del título en provisión nacional, fueron los impetrantes de tutela quienes provocaron su propia inhabilitación, misma que no puede ser imputable a los accionados que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria; v) Se colige que los peticionantes de tutela, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente por el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para sus respectivas postulaciones, fueron inhabilitados por la “comisión calificadora”, no pudiendo alegar a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; vi) La Sala Constitucional, realizando un  análisis del caso en concreto, una interpretación teleológica de los alcances de los derechos constitucionales solicitados en control tutelar, concluye que no resulta evidente invocar como agraviado el derecho al debido proceso -en sus vertientes- de motivación, fundamentación; seguridad jurídica e incluso su derecho político al sufragio pasivo o ser elegidos, a título de incumplimiento de un presupuesto de admisibilidad excluyente, porque no puede traducirse una desidia por parte de los accionantes para que la Sala Constitucional lo repare en control tutelar; distinto es el escenario a no presentar una documental a tiempo; a que se la presente a tiempo y no cumpla la formalidad; a que se presente a tiempo y cumpliendo la formalidad, no lo sea en su valoración cumplida en lo sustancial; y, vii) La valoración e interpretación es privativa de la CEU en la vía administrativa, el caso en concreto se circunscribe al primer escenario, es decir, la documental exigida no fue presentada al momento de la postulación, pretendiendo subsanarse a posterior, no ameritando la valoración de aquella documental, por lo tanto es aplicable el precedente jurisprudencial establecido en la SCP 0391/2018-S4.