SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

II.5.   Por oficio C.E.U. OF. 352/2021 de 30 de junio, la CEU en atención a la nota de 23 del mismo mes y año, informó a los accionantes que, de acuerdo a la Convocatoria 001/2021 a claustro universitario, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021

II.6. Cursa Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, cuyo art. 55, establece: “(Presentación de impugnaciones). Las impugnaciones de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera, representantes ante los Órganos de Co-gobierno universitario y a las directivas de las Organizaciones de docentes y estudiantes, serán presentadas ante la Corte Electoral Universitaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos” (sic [fs. 40 a 65]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la conculcación de sus derechos a ser elegido, al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia; así como la vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que, dentro del claustro universitario para la elección de autoridades universitarias de la UAGRM, la CEU los inhabilitó de manera ilegal de sus candidaturas a director de carrera y vicedecano, de la Facultad de Ciencias Veterinarias: a) Simplemente a través de un listado publicado en la página web de la referida Universidad el 22 de junio de 2021; b) Sin una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; c) Sin la competencia para la inhabilitación, toda vez que, el 18 del mismo mes y año operó el principio de preclusión para dicho acto; y, d) Inhabilitación ilegal que fue ratificada mediante oficio C.E.U. OF. 352/2021, fuera del plazo previsto para la “Cuarta Etapa” del proceso electoral, sin valorar los documentos presentados el 23 de igual mes y año. 

III.1.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria 

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Jurisprudencia reiterada: Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso

Al respecto de la prueba, la SCP 0327/2016-S2 de 1 de abril, precisó que: “Resulta necesario precisar entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.

En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden). 

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no, que los miembros de la CEU de la UAGRM -ahora accionados-, dentro del proceso electoral realizado en mérito a la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, al inhabilitar a los peticionantes de tutela de sus candidaturas a director de carrera y vicedecano, ambos de la Facultad de Ciencias Veterinarias, mediante el listado publicado el 22 de junio de 2021; ratificar dicha determinación mediante oficio C.E.U. OF. 352/2021 de 30 de junio, los cuales hubieren vulnerado los derechos a ser elegidos, al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia. Así como la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica. 

Precisado el problema jurídico, en atención a lo alegado por la parte accionada, en el sentido que los accionantes no hicieron uso del recurso de impugnación previsto en el art. 55 del Reglamento Electoral Universitario, para cuestionar sus inhabilitaciones, incurriendo de esa manera en causal de improcedencia en la presente acción tutelar; corresponde con carácter previo examinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, a objeto de determinar si resulta evidente o no la concurrencia de dicha causal de improcedencia; al respecto, la citada disposición reglamentaria establece: “(Presentación de impugnaciones). Las impugnaciones de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera, representantes ante los Órganos de Co-gobierno universitario y a las directivas de las Organizaciones de docentes y estudiantes, serán presentadas ante la Corte Electoral Universitaria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos” (sic [Conclusión II.6]). 

Dicha disposición se encuentra dentro del CAPÍTULO III “IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS”, correspondiente al TÍTULO III del Reglamento Electoral Universitario, cuyas disposiciones desde el art. 53 al 59, regulan las impugnaciones contra los candidatos habilitados en las listas publicadas una vez verificado el cumplimiento de requisitos; por tanto, no se constituye en un medio de impugnación para cuestionar las inhabilitaciones, sino por el contrario, es un medio para impugnar la lista de candidatos. Precisamente en razón de ello, el art. 56 inc. a) de la misma norma electoral, entre los requisitos indispensables para la impugnación exige: “Detallar las generales de quien presenta la impugnación y del impugnado justificando la legitimación de ambas partes” (sic); lo cual no significa que la CEU, en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria no hubiera aplicado las referidas disposiciones de manera favorable a otros casos, para resolver cuestionamientos contra las inhabilitaciones dispuestas por dicho órgano electoral; sin embargo, se reitera, de la literalidad del texto previsto en la indicada disposición reglamentaria, la misma no es un medio idóneo para impugnar o cuestionar inhabilitaciones en la fase de verificación del cumplimiento de requisitos; por lo que, se tiene por superada la causal de improcedencia respecto al principio de subsidiariedad, y en efecto corresponde ingresar al análisis de fondo. 

En ese entendido, de antecedentes se tiene que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, mediante Convocatoria 001/2021, para la elección de las siguientes autoridades universitarias: rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera (gestión 2021-2025). Dicha Convocatoria establece en su art. 6, como fecha límite para la postulación e inscripción de candidatas y candidatos, el 11 de junio de 2021; asimismo, entre otros requisitos para la postulación a decano o vicedecano de la Facultad, conforme al art. 4, inc. e), requiere: “Presentar declaración jurada de bienes” (sic); en tanto que el art. 5 inc. b) de la misma Convocatoria, para ser elegido director de carrera, requiere: “Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic [Conclusión II.1]).

En mérito a la Convocatoria 001/2021, los impetrantes de tutela postularon sus candidaturas a vicedecano y director de carrera respectivamente -ambos de la Facultad de Ciencias Veterinarias-, mediante formularios de inscripción 004 y 005, presentando documentación ante la CEU el 10 de junio de 2021 (Conclusión II.2). Posterior al cierre del periodo de inscripción, en cumplimiento al art. 6 de la referida Convocatoria, la CEU emitió la Resolución C.E.U. 59/2021 de 18 de junio, disponiendo la habilitación e inhabilitación de candidatas y candidatos, en base a la verificación del cumplimiento de requisitos, en cuyos listados en anexo, entre otros se inhabilitó a Jorge Cruz Patiño, con la observación de “FOTOCOPIA SIMPLE PROV. ACAD.” (sic); y a Rodrigo Hoyos Velásquez, con la observación de “FOT. SIMPLE CONTRALORÍA” (sic [Conclusión II.3]).

De lo señalado precedentemente, se advierte que, las listas de habilitación e inhabilitación fueron dispuestas mediante Resolución C.E.U. 59/2021, en cuyos anexos se consigna las causales de inhabilitación, las mismas en el caso en cuestión obedecen a la presentación de documentación en fotocopias simples; por lo que no resulta evidente la denuncia de la parte peticionante de tutela, en el entendido que se hubiera procedido a inhabilitarlos sin resolución alguna. Por otra parte, el art. 6 de la Convocatoria no exige que la publicación de las listas de habilitados y de los observados, deba ser necesariamente mediante resolución o junto con la resolución (Conclusión II.1); por lo que, la publicación de las listas de habilitados y observados, sin la resolución extrañada por la parte accionante, no constituye un acto ilegal ni arbitrario lesiva a derechos y/o garantías constitucionales, por cuanto mediante la referida publicación de listas, los prenombrados tuvieron conocimiento de las observaciones por las que no fueron habilitados; precisamente, en razón de ello mediante nota de 23 de junio de 2021, presentado a la CEU, pretendieron subsanar aquello, acompañando los requisitos que no fueron presentados oportunamente (Conclusión II.4); mereciendo la respuesta por parte de los accionados, el oficio C.E.U. OF. 352/2021, notificada el 6 de julio de 2021, por el que se informó a la parte impetrante de tutela que, de acuerdo a la Convocatoria 001/2021 a claustro universitario, el plazo para la presentación de los documentos habilitantes para los candidatos feneció el viernes 11 de junio del mismo año. Por tanto, cualquier documento presentado de forma posterior no era admisible (Conclusión II.5.).

Pese a que los peticionantes de tutela pretendieron subsanar las observaciones por las que fueron inhabilitados, consintiendo de esa manera la exigencia de los requisitos que no presentaron en la forma exigida por la CEU; en el memorial de su acción tutelar alegan que dichos requisitos no se encuentran previstos en las normas que regulan los procesos electorales de la UAGRM. Asimismo, añaden que la CEU, al ratificar sus inhabilitaciones de manera ilegal mediante el oficio C.E.U. OF. 352/2021, usurparon funciones que no les compete, ejerciendo jurisdicción que no emana del Estatuto Orgánico Universitario, Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria 001/2021, incurriendo en la nulidad del acto, por cuanto la publicación en la página web de la CEU aproximadamente a horas 23:00 del 22 de junio de 2021, desconoce el principio de preclusión previsto en el art. 2, inc. f) del referido reglamento, toda vez que el plazo para admitir, observar listados, o anunciar habilitados, precluyó el 18 de igual mes y año.

En dicho contexto, la parte accionante pretende que la justicia constitucional interprete los requisitos establecidos en los arts. 4, inc. e) y 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, en el sentido que las citadas disposiciones no establecen como requisito habilitante la presentación de “DECLARACIÓN JURADA DE BIENES EN ORIGINAL Y ACTUALIZADA” (sic), y tampoco la presentación de fotocopia simple del título, menos aún “FOTOCOPIA LEGALIZADA Y ACTUALIZADA” (sic); al respecto, corresponde precisar que, los referidos requisitos sí están previstas en la citada Convocatoria (Conclusión II.1); sin embargo, la misma no es precisa respecto a la forma de presentación o medio de verificación; lo cual necesariamente demanda una interpretación de los administradores del proceso electoral universitario, labor que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria y administrativa; pues como se señala en el citado Fundamento Jurídico, esta jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación, menos cuando en el caso concreto la problemática es inherente a una entidad cuya autonomía está constitucionalizado por el art. 92.I de la Norma Suprema, disposición que establece: “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos…”, por cuanto dicha entidad está dotada de órganos especiales de control interno, incluso de un Tribunal de Justicia Universitaria, conforme se advierte de los arts. 87 y 88 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, cursante a fs. 12 a 39.

Por otra parte, los impetrantes de tutela pretenden que la justicia constitucional, valore la documentación presentada mediante nota de 23 de junio de 2021, posterior al periodo de inscripción que concluyó el 11 del mismo mes y año; al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba. 

Finalmente, respecto a la denuncia de la presunta inhabilitación, fuera de plazo, corresponde referir que, el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 establece el cómputo de plazo en días hábiles; en ese entendido, el plazo de cierre de las inscripciones de candidatos se realizó el viernes 11 de junio de 2021, a partir de ahí, desde el lunes 14 de igual mes y año, la CEU procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad presentados por los candidatos. Dicha revisión se efectúa hasta el viernes 18 de mismo mes y año, y se emite la Resolución C.E.U. 59/2021, con el listado de candidatos anexados a la misma. Posteriormente el día hábil siguiente, se procedió a la publicación del listado de candidatos, es decir el 22 de similar mes y año, en razón a que el día lunes 21 de junio de 2021 fue feriado nacional por celebración del año nuevo andino amazónico; por consiguiente, no resulta evidente que la parte accionada haya actuado sin competencia en la publicación de las listas, como alegan los peticionantes de tutela.

Por lo expuesto, no resulta evidente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes; correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/21 de 23 de julio 2021, cursante de fs. 114 a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO