SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta. y 51, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de veinticinco años sería poseedor de un lote de terreno ubicado en el barrio Los Chapacos, calle Tomatitas y av. Jorge Majluf 1568 de la ciudad de Tarija, el cual adquirió conjuntamente Pedro Fernández Segovia de su vendedor Juvenal Damián Segovia, con una superficie inicial de 500 m2, que por acuerdo de partes fue dividido en dos fracciones correspondiendo a su persona 243,88 m2 y el saldo a la familia del exsuegro de la demandada, a quien se le permitió la detentación de la citada porción del inmueble por haber formado parte de la misma.
Desde la adquisición del indicado inmueble cumplió a cabalidad con el pago del impuesto municipal; asimismo, de las facturas de los servicios de electricidad y agua demostrando su actitud de propietario, contando inclusive con el recibo de pago de instalación del servicio de agua potable a nombre de su vendedor desde el 2 de julio de 2002. De igual forma, buscando el perfeccionamiento de su derecho de propiedad, el 20 de agosto de 2013, inició una demanda de usucapión extraordinaria; para lo cual, presentó en la instancia jurisdiccional y administrativa municipal plano general de planimetría y otro individualizado, acreditando la observancia de los elementos constitutivos del mismo a objeto de contar con una sentencia favorable.
La demandada en un “…acto deshumanizado y de mala fe…” (sic) tomó la decisión de proceder al corte del servicio de agua potable como medida de hecho, sin importarle que en su inmueble vivían sus hijos con niños menores de edad, además de una familiar con “discapacidad mental” y, no obstante que en reiteradas ocasiones pidió a la prenombrada la restitución de dicho servicio básico; debido a que, por su terreno pasaba la conexión principal; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa persistió en cortarles el derecho al líquido elemento.
Debido a ello, en su condición de persona adulta mayor, buscando protección sobre el daño ocasionado, mediante su familia acudió a las oficinas de COSAALT R.L. -codemandada-, solicitando la reinstalación del servicio de agua potable; sin embargo, dicha entidad por Nota CITE OF.GG. 426/2021 de 28 de julio, rechazó su pedido, basando su negativa en el Criterio Legal 112/2019 de 20 de igual mes; en el que, si bien se reconoció su derecho fundamental citando al art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), contradictoriamente otorgó mayor valor legal a lo estipulado en el art. 16 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centro Urbanos, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992, como derecho positivo; asumiendo una postura contraria a su actividad principal, al determinar que hubo un problema de derecho propietario entre partes, sin identificarlas ni señalar sentencia alguna que dictamine la existencia de controversia de derechos en el ámbito civil o administrativo, resultando la referida literal atentatoria a sus derechos, más aún cuando por la documental que adjuntó demostraba que desde el 2002, se instaló el servicio a favor del vendedor, el mismo que entendió fue traspasado a su propiedad y la de su hermano.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al agua y a la vida, citando al efecto los arts. 20.I y 410 de la CPE; y, 1, 3 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Como “MEDIDA CAUTELAR”, se ordene a COSAALT R.L., a la restitución provisional de su derecho al agua, hasta la resolución de primera instancia e incluso por el término que dure la revisión de la presente acción de defensa y su legal notificación; b) Se otorgue la medida cautelar impetrada por la gravedad del daño propiciado en su contra y su familia al ser afectados menores de edad y una persona con discapacidad; y, c) El adelanto de sorteo por su condición de adulto mayor perteneciente a un sector vulnerable; más aún ante la pandemia por el COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) COSAALT R.L. conculcó su derecho a acceder al servicio de agua potable sin argumento real, justificando por medio de un informe legal que no cumplieron con el reglamento y por lo tanto no eran pasibles de obtener ese derecho constitucional supranacional, lesionando su derecho a la vida, pretendiendo que todos los ciudadanos tarijeños para poder acceder a ese servicio, necesariamente deberían tener derechos propietarios saneados, planimetrías y todo lo que administrativamente requeriría la precitada empresa; la cual, reconoció que emitió un informe contradictorio y que ese fue el motivo por el cuál fue privado del líquido elemento; y, 2) La Cooperativa demandada le negó la instalación del servicio de agua potable señalando que existía controversia, sin adjuntar alguna documentación que acredite que fueron inhibidos de sus derechos reales por alguna sentencia que tuviese calidad de cosa juzgada o que denote lo afirmado; asimismo, aplicaron una normativa abrogada, sin valorar el verdadero alcance de su derecho fundamental vulnerado con trascendencia a su derecho a la vida.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manifestó que: i) Inició acciones legales tendientes a la obtención de su derecho propietario en observancia del art. 110 del Código Civil (CC), sin que “hasta la fecha” cuente con sentencia; acción que fue suspendida provisionalmente debido a una controversia entre el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la familia “Moreno Bravo”, participando su persona como tercero afectado; ii) La suspensión del citado proceso fue solicitada por la mencionada familia, que fue beneficiada con la emisión de la “sentencia” porque públicamente se consolidó su derecho a través del régimen de cinco partidas que les pertenecería a los sucesores forzosos de aquella compra; y, iii) COSAALT R.L., no ejecutó el corte de su servicio de agua potable; empero, tampoco les otorgó ningún beneficio.
I.2.2. Informe de los demandados
José Luis Patiño Añazgo, representante de COSAALT R.L., a través de informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 88 a 90 y en audiencia, señaló que: a) La entidad aludida jamás tomó acciones de hecho como las denunciadas en la acción de defensa, menos realizó ningún corte de servicio de agua potable; el cual, se produjo al interior del inmueble por Sandra Santusa Valda Choque -codemandada- y Gonzalo Blacutt Cazón; ya que, su competencia como institución prestadora del referido servicio únicamente alcanza hasta el medidor o la calzada en caso de no contar con uno; b) De la documental aparejada se evidenció la nota de “1 de julio”, desplegada por Hilaria Villa Méndez de Fernández, solicitando no cambiar el nombre en su facturación; a lo que, su Cooperativa dio curso; empero, el accionante nunca pidió nueva conexión del citado servicio pese a que el Asesor Legal de esa Cooperativa le recomendó lo hiciera cumpliendo los requisitos mínimos para el efecto; sin embargo, no contaban con la misma; por lo que, se sugirió hacerlo adjuntando una declaración jurada y un levantamiento topográfico; lo que, también indicaron que no era viable por no contar con los recursos económicos para la rotura de asfalto ni cancelar los derechos de conexión; c) De manera simultánea la codemandada y Gonzalo Blacutt Cazón, requirieron conexión provisional de una nueva instalación del servicio de agua potable; por lo cual, de buena fe elaboraron el contrato; no obstante, al conocer del problema de corte de suministro del líquido vital inmediatamente procedieron a paralizar dicho trámite a efectos de no perjudicarse con demandas y acciones de amparo constitucional; d) El peticionante de tutela no precisó qué derecho fue transgredido o privado por parte de COSAALT R.L., se tenía como única obligación brindar el servicio de agua potable enmarcando su actuación en los preceptos constitucionales, leyes y reglamentos de ese sector, en particular de dotación de los servicios de agua y alcantarillado, así como, aplicar el procedimiento previsto en el punto II.1 del Reglamento Nacional de “Instalaciones Sanitarias Domiciliarias”; y, e) Se reunieron con las partes procesales; sin llegar a ningún acuerdo debido a la existencia de un conflicto de derecho propietario y familiar; por tal razón, su participación únicamente fue de conciliador, llamando a la conciencia de la codemandada a objeto que restituya al impetrante de tutela el servicio de agua potable; por ende, solicitó se declare “IMPROBADA” la acción de defensa, sin condenación en costas.
Santusa Sandra Valdez Choque, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Aejandra Zelly Rocha Villarroel, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 55 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 52/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con respecto a Santusa Sandra Valdez Choque, disponiendo que restituya el servicio de agua a favor del accionante en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la codemandada según se desprendería de antecedentes denotó que fue legalmente notificada y hasta el momento de la instalación de la audiencia de garantías no presentó informe alguno, menos intervino en ese acto procesal; ante dicha situación, en virtud a la línea jurisprudencial referida al tema, se tuvieron por admitidos los derechos reclamados; 2) De la prueba acompañada por el solicitante de tutela evidenció que efectúo el pago de obligaciones impositivas respecto al inmueble del que infirió se encontraría en posesión, cursando plano aprobado y que canceló facturas de consumo de energía eléctrica y agua; 3) Advirtió que la instalación del líquido elemento fue solicitada a nombre de Juvenal Damián Segovia y conforme reconoció el impetrante de tutela, fue la persona de quien adquirió dicho predio, en el que viviría “actualmente”; y, 4) No ingresó a debatir sobre hechos controvertidos, sino solo cuando existen derechos consolidados; sin embargo, en el marco de lo estatuido por la Constitución Política del Estado y cánones legales referidos al exordio, toda persona tiene derecho al acceso al agua y a la alimentación y el Estado la obligación de proporcionarla, pues este líquido elemento conlleva el derecho a la vida; por consiguiente, conforme lo establecido, el citado derecho fundamental fue lesionado por las medidas de hecho asumidas por la codemandada, quien si bien consideró que existiría controversia sobre el derecho propietario del inmueble al que brindaba el servicio de agua potable, no podía restringirlo a sus ocupantes o habitantes; más aun considerando que el peticionante de tutela era una persona adulta mayor, que pertenecería a un sector vulnerable de la sociedad; por lo que, en relación a la nombrada tiene por cierta la conculcación de los derechos invocados.
Vía complementación y enmienda el accionante solicitó la imposición de costas y costos; en sustanciación la citada Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la complementación, al haber concedido en parte la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c