SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c

III.2.  El servicio básico de agua potable como derecho humano: Su respeto por particulares en casos de servidumbre de paso de conexiones

Al respecto, la SCP 0392/2014 de 25 de febrero, concluyó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 20, ha incorporado como derechos fundamentales a los servicios básicos, entre otros, al de agua potable. Si bien esta norma constitucional, conforme reza el parágrafo II, está dirigida para que el Estado, en todos sus niveles de gobierno se responsabilice de su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, respondiendo a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; sin embargo, al reconocer en su parágrafo III, que el acceso al agua constituye un derecho humano, es posible colegir que cualquier acto ilegal u omisión indebida, arbitraria, irrazonable y/o desproporcional que suspenda u obstaculice la provisión o el uso del servicio básico del agua inobservando los principios de continuidad y accesibilidad (20.II de la CPE), proveniente del Estado o de un particular constituirá un acto lesivo a los derechos fundamentales, que pueden ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Ello, debido a que conforme entendió la SCP 0085/2012 de 16 de abril, los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia tienen eficacia horizontal (particulares frente a particulares) y no únicamente eficacia vertical (particulares frente al Estado), en razón a que ambas vertientes …tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”. De donde resulta que el respeto al derecho humano del servicio básico de agua potable es exigible también en relación a particulares.

En ese sentido, sobre el derecho a los servicios básicos, en un caso en el que los demandados eran personas particulares la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros”.

Del mismo modo, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, pronunciada antes de la Constitución vigente, ya sostuvo que los servicios básicos de energía eléctrica y de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo podían ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, por lo que, propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios arbitrariamente, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto.

Sobre el tema, la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, cuyo ámbito de aplicación alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario, conceptualiza la conexión de agua potable como el conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario.

Bajo esa concepción, el art. 64 de dicha Ley 2066 y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992, en su art. 12, sobre las servidumbres obligatorias, establece que: En caso necesario, la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario” y, en cuanto a los derechos de los usuarios, el art. 105, señala que: A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia”.

De cuya normativa, claramente se entiende que ningún propietario de un predio sirviente puede obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de agua potable, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas del usuario, máxime si esta imposición de carácter legal no sólo nace de la Ley 2066 y su Reglamento, sino de la aplicación y materialización de valor supremo del vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante aludiendo medidas de hecho que vulneran sus derechos de acceso al agua y a la vida, refiere que: a) La codemandada arbitrariamente cortó la cañería que suministraba agua a su domicilio; dejando a toda su familia sin el líquido elemento para subsistir; negándose a su reinstalación; y, b) COSAALT R.L. rechazó su solicitud de reconexión del líquido elemento, amparándose en el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centro Urbanos, omitiendo considerar que su derecho fundamental no podía ser restringido por nadie.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las vías de hecho son actos ilegales y arbitrarios asumidos con prescindencia de las instancias válidas y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, los que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de la tutela inmediata ante la comprobación de derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, estableciendo a ese fin tres presupuestos para su activación, a saber: “…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas (SCP 0278/2015-S3); disponiéndose en cuanto al primer supuesto, que en casos de vulneraciones del derecho al agua, por su vinculación con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, su afectación se constituye en un daño inminente e irreparable; razón por la cual, corresponde aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad a efectos de viabilizar su tutela; en tal sentido, solo es exigible que el solicitante de tutela acredite objetivamente el acto lesivo que acusa como conculcado.

Respecto a la denuncia contra la codemandada por el supuesto corte del servicio de agua

En el caso de la codemandada -Santusa Sandra Valda Choque-, la denuncia alegada converge en el presunto corte del servicio de agua potable; concierne hacer mención que la prenombrada, pese a su notificación, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías a objeto de controvertir las denuncias en su contra; no obstante a ello, habiéndose adjuntado por parte del accionante prueba documental inherente a las vías de hecho denunciadas, corresponde su consideración; en ese sentido, consta memorial presentado el 30 de julio de 2021, por el impetrante de tutela y Paulina Villa Méndez -su cónyuge-, ante Carola Romero Pacello, Delegada Defensorial Departamental de Tarija, denunciando a la mencionada instancia privación del derecho al servicio básico de agua potable sobre su inmueble ubicado en el barrio Los Chapacos, calle Tomatitas, esq. Jorge Majluf -hecho que también es motivo de esta acción de defensa-; arguyendo que conjuntamente al copropietario del referido predio -Pedro Fernández Segovia-, iniciaron el trámite de instalación de agua potable con un único medidor que brindaba el servicio a toda la vivienda -aun sin dividir-, hasta que “tres semanas atrás”, fueron sorprendidos con el corte del líquido elemento en su fracción por parte de la codemandada, yerna del aludido; quien realizó el cierre de la llave de paso que llevaba agua potable a su domicilio, restringiendo de esta manera su acceso; extremo que solicitaron su investigación y se restituya su derecho fundamental; asimismo, hicieron conocer que son personas adultas mayores y tienen a su cargo una hija con discapacidad motora, como refiere su respectivo carnet  (Conclusión II.3); hechos que además, fueron corroborados por los informes prestados por el representante de COSAALT R.L.; de los cuales, se establece que la acción del corte del servicio de agua potable fue realizada por la codemandada, quien dentro del inmueble privó del líquido elemento a la familia “Guerrero Villa”, no así su Cooperativa; ya que, hicieron de conciliadores tratando de reunir a las partes; sin embargo, no llegaron a un acuerdo por tratarse de conflictos de derecho propietario y familiar; es así que, pidieron a la prenombrada que restituya dicho servicio básico, porque solo tendrían competencia hasta el medidor, más no al interior por ser un derecho privado.

Expuesta la contextualización de antecedentes que informan la presente acción de defensa; de la misma claramente se denota la existencia de actos arbitrarios incurridos por la codemandada al haber procedido al cierre de la llave de paso de la cañería de agua potable que conducía al único medidor o instalación existente en el terreno que habitaban tanto el accionante como la prenombrada, ocasionando con esa medida la interrupción del suministro del líquido elemento a la fracción de propiedad del solicitante de tutela, privando a este y toda su familia del derecho fundamental al agua, con implicancia a su derecho a la vida, al ser su consumo esencial e imprescindible para su subsistencia; en ese sentido, siendo evidente la concurrencia de las acciones de hecho descritas, atañe a este Tribunal otorgar la tutela impetrada, resultando a este efecto aplicable el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que: “…cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado de sus facultades sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos legales priva del acceso al agua a través de determinados actos o por la fuerza, ello se constituye en una acción arbitraria, ilegal; medidas de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar, trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, a la salud y dignidad, entre otros” (SC 1898/2010-R de 25 de octubre); más aún cuando el peticionante de tutela demostró que en su condición de adulto mayor, perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad, exhibió descargos de recibos de pago por concepto de instalación, aportación y consumo de agua potable expedidos el 29 de julio de 2002 por “COSAALT LTDA.”, y varias facturas por dicho servicio, canceladas incluso al 29 de abril de 2021, transmitidos por Juvenal Damián Segovia -anterior propietario del precitado inmueble-, denotando la existencia del servicio antes de la medida de hecho aplicada en su contra; situaciones que, ameritan otorgar la protección constitucional a través de la concesión inmediata de tutela, dada la importancia de este líquido elemento en el diario vivir de las personas; conexión que además al estar sujeta a la Ley Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- y su Reglamento, no podía ser obstaculizada por ningún propietario de un predio sirviente; ya que, la imposición de carácter legal no solo nace de la aludida normativa, sino de la aplicación y materialización del valor supremo del vivir bien como principio fundamental de la Constitución Política del Estado (SC 0517/2003-R de 22 de abril).

Con relación a la denuncia realizada contra COSAALT R.L.

El acto lesivo denunciado, converge en el hecho que habiendo solicitado el accionante la reinstalación del servicio de agua potable a COSAALT R.L., esta rechazó su solicitud de “reconexión”, amparándose en el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centro Urbanos; aspecto que, resulta ser evidente de la Nota CITE: OF. GG. 426/2021 de 28 de julio; por la cual, José Luis Patiño Añazgo, representante de la mencionada entidad, remitió a Clemencia Guerrero Villa -esposa del peticionante de tutela- copia del Oficio Cite: As. Legal 233/2021 de igual data, elaborado por Limber Andia Garnica, Asesor Legal, señalando no ser viable la conexión provisional del servicio solicitado; debido a que, existían problemas de derecho propietario entre partes; lo cual, no era de su competencia resolver, sino a la instancia jurisdiccional; asimismo, que la parte solicitante del trámite referido no habría cumplido con los requisitos mínimos para acceder a la conexión provisional del servicio que prestaba dicha Cooperativa, detallados en la Resolución del Consejo de Administración de COSAALT R.L. 11/2020 de 11 de febrero.

Conforme lo expuesto y en particular del Oficio Cite: As. Legal 233/21; por el que, se rechazó la solicitud provisional de conexión del servicio de agua potable realizada por el accionante a la entidad demandada; se extrae que dicha decisión fue asumida; debido a que, no hubiese presentado los requisitos mínimos para dar curso a la instalación del líquido elemento solicitada por Clemencia Guerrero Villa y “María Villa”; exigencias que al ser de cumplimiento obligatorio según lo regulado por la Ley 2066; no se advierte que su observancia por parte de la empresa demandada hubiesen lesionado los derechos fundamentales invocados por el impetrante de tutela; más aun tomando en cuenta que según lo manifestado en la audiencia de garantías por el representante de COSAALT R.L., quien aludió que esa Cooperativa trató de viabilizar la conexión del líquido elemento flexibilizando incluso algunos de los requisitos para su otorgación, como adjuntar una declaración jurada y un levantamiento topográfico, al no contar el prenombrado con la documentación exigida para el efecto ni tener medios económicos para cubrir los gastos de la rotura de asfalto y cancelación de derechos de instalación; aspectos que conllevan a establecer no ser evidentes las medidas de hecho alegadas por el solicitante de tutela; concerniendo en ese sentido, denegar la tutela impetrada en relación a la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la particular demandada, disponiendo que, de manera inmediata a su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reponga el acceso del servicio de agua potable hacia la fracción del inmueble del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo la aludida hubiese procedido a la reconexión del mismo; y,

2°  DENEGAR la tutela, respecto a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Tarija Responsabilidad Limitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO