SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la remuneración; puesto que, YPFB al cambiarlo de puesto de trabajo para el cual fue contratado y rebajar su salario produjo un despido indirecto contra su persona; por lo que, ante dicha situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que primeramente emitió la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 de 6 de mayo, la cual posteriormente fue revocada por la RA JDTP-HRF 005/“2018” de 8 de julio de 2019, revocatoria que fue confirmada por la RM 065/20 de 27 de enero de 2020; no obstante, solicita que la referida Conminatoria sea cumplida.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante ingresó a trabajar a YPFB por Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 2005 para ejercer el cargo de Encargado de Planta GLP Zona Villazón (Conclusión II.1.); sin embargo, ante el cambio de puesto de trabajo y consiguiente reducción de su salario denunció despido indirecto ante la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019 por la que conminó a la autoridad ahora coaccionada, en su condición de Gerente Nacional de Talento Humano de YPFB a que reincorpore al accionante a su fuente de trabajo al mismo puesto que ocupaba, con el mismo nivel salarial, en el plazo de tres días hábiles debiendo pagársele los sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha (Conclusión II.2.); consiguientemente, contra dicha determinación mediante memorial presentado el 7 de junio de 2019, YPFB a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la RA JDTP-HRF 005/“2018” por la cual se dispuso revocar la indicada Conminatoria, declinando competencia pudiendo las partes acudir a la instancia jurisdiccional a objeto de hacer valer los derechos que consideren vulnerados (Conclusión II.3.); motivo por el cual el accionante interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por RM 065/20 de 27 de enero de 2020, por la cual se dispuso confirmar totalmente la RA JDTP-HRF 005/“2018” y consecuentemente revocar absolutamente la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 0108/2019, correspondiendo declinar competencia ante la judicatura laboral. Resolución Ministerial que fue notificada a YPFB el 10 de febrero de igual año y al accionante el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.4.).
Descritos los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que resulta ser aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional referente a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, el cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de este mecanismo de defensa, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela invocada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; en ese entendido, de lo mencionado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, al igual que de su petitorio se concluye que lo que pretende es el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 010/2019; sin embargo, dicha Conminatoria fue revocada y dejada sin efecto por RA JDTP-HRF 005/“2018”; asimismo, se confirmó esa revocatoria mediante RM 065/20; por lo tanto, el objeto procesal desapareció resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 614 vta. a 620, pronunciada CORRESPONDE A LA SCP 0656/2022-S3 (viene de la pág. 12).
por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en